REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000090
ASUNTO : BP01-D-2005-000090

DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 14 de Mayo del año 2004, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, signada bajo el N° H-063.033, manifestando que:“Comparezco ante este despacho policial, con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a las once y veinte de la mañana, cuando me encontraba en mis labores habituales de trabajo a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Steen, color blanco, año 98, tipo sedán, clase automóvil, placa NAE-05F, serial de carrocería GC315143207, serial de motor, G16B245183, valorado en 12.000.000,oo, propiedad de mi padre ALEXIS CACIQUE, por la Avenida Cajigal de Barcelona, cuando dos sujetos desconocidos vestidos con un uniforme de liceo, me solicitaron un servicio hasta Barrio Sucre, por lo que accedí a llevarlos, una vez que estuvimos allí uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, quien luego de someterme bajo amenaza de muerte, me dijo que me pasara para el asiento de atrás por lo que lo hice, uno de ellos tomó el control del volante, mientras que el otro me apuntaba con el arma, pusieron el vehículo en marcha, y luego de rodar unos minutos me dejaron abandonado, frente a la urbanización Los Vidriales de Boyacá II, huyendo los mismos en el citado vehículo.”
En fecha 14 de Mayo del año 2004, es remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona. En fecha 12 de Mayo del año 2005, es recibida por distribución de la Fiscalía Superior, en la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona. En fecha 19 de Mayo del año 2005, se regresan actuaciones nuevamente a la Fiscalía Superior toda vez que en las actuaciones se incluyeron actas relacionadas con unos adultos para que se remitieran a la Fiscalía correspondiente, lo concerniente a los adultos. En fecha 24 de Mayo del 2005, se recibe en la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, denuncia de fecha 14 de Mayo del año 2004, formulada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo de Vehículo Automotor)
En fecha 26 de Mayo del año 2005, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, siendo recibido en este Juzgado de Control en fecha 27/05/2005; En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, la Representación Fiscal, consigna acta de denuncia de fecha 14 de Mayo del año 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, signada bajo el N° G-726-531, realizada por el ciudadano antes mencionado. En este orden de ideas, es necesario indicar, que en su artículo 301, el Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 24 de Mayo del año 2005, y solicita la desestimación de la misma en fecha 26 de Mayo del 2005, siendo recibido en este Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2005, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentando su petitorio en que el hecho denunciado no se encuentran identificados esos Adolescentes, siendo un obstáculo para iniciar la correspondiente investigación, alega la Representante de la Vindicta Pública, que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, manifiesta “… haber sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos presuntamente adolescentes, no suministrando información alguna que nos permita lograr la identificación de estos victimarios , por desconocer la víctima quienes son los presuntos adolescentes y donde residen…” Circunstancias por las cuales la Representante de la Vindicta Pública solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, “… por los hechos denunciados, lo que hace imposible iniciar una investigación penal, existiendo un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, ya que no existe la posibilidad de identificar a los presuntos adolescentes.”
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia realizada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, se evidencia que según manifiesta el prenombrado ciudadano: “Comparezco…, con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a las once y veinte de la mañana, cuando me encontraba en mis labores habituales de trabajo a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Steen, … cuando dos sujetos desconocidos vestidos con un uniforme de liceo, me solicitaron un servicio hasta Barrio Sucre, por lo que accedí a llevarlos, una vez que estuvimos allí uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, quien luego de someterme bajo amenaza de muerte, me dijo que me pasara para el asiento de atrás por lo que lo hice, uno de ellos tomó el control del volante, mientras que el otro me apuntaba con el arma, pusieron el vehículo en marcha, y luego de rodar unos minutos me dejaron abandonado, frente a la urbanización Los Vidriales de Boyacá II, huyendo los mismos en el citado vehículo.” Así como al preguntarle el funcionario policial, al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, si podía describir a los sujetos, contesto: “Los dos son menores de edad,...”; siendo imposible tal como lo alega la Representación Fiscal identificar a esos ciudadanos, señalados por la víctima como “menores de edad”; coincide por lo tanto esta Juzgadora con lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, en el sentido de que se le hace imposible, iniciar una investigación en contra de los referidos adolescentes, por la comisión de los hechos denunciados; circunstancia esta que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia y por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía antes mencionada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 31-05-2.005