REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002483
ASUNTO : BP01-S-2002-002483

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: NELSON ANTONIO ARAUJO
DELITO: LESIONES PERSONALES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ARAUJO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 24-09-02 encontrándose los funcionarios MIGUEL MADRID MADRID y EULISES FLORES PEÑA adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, siendo las 02:30 horas de la tarde de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del Comisario (IAPANZ) EULISES FLORES PEÑA, para que se trasladaran a la vía alterna específicamente al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui ya que en el sitio se presumía la presencia de un adolescente que momentos antes le había causado una herida a un ciudadano identificado como NELSON ANTONIO ARAUJO, seguidamente se trasladaron al sitio, logrando la ubicación del supuesto agresor quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y de inmediato se procedió a efectuarle una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, señalando el ciudadano NELSON ANTONIO ARAUJO que una persona apodada El Gochito, con un pico de botella lo lesiono en el brazo causándole una lesión leve, en fecha 24-09-02”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 27 de Mayo del año en curso, solicitud sobre la cual se proveerá por haber reingresado el presente asunto, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, el cual se encuentra demostrado con la denuncia y examen médico Legal, practicado a la víctima y demás actuaciones policiales. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente, no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente como autor del hecho investigado, toda vez que solo contamos con los señalamientos expuestos por la víctima, quien no identifica a la persona que le causó las lesiones, de las cuales fue objeto, y aunque manifiesta que los hechos fueron presenciados por la ciudadana MELEIDYS ZAMBRANO, la misma no compareció a rendir acta de Entrevista, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. “

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión de delito alguno, evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del delito que le fue imputado como es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, no constando en autos Experticia alguna que acredite la corporeidad de las Lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas al ciudadano NELSON ANTONIO ARAUJO, por cuanto aún cuando señala la Representante de la Vindicta Pública que: “…nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, el cual se encuentra demostrado con la denuncia y examen médico Legal,…”, sin embargo no consta en autos examen médico forense alguno que acredite la existencia de las lesiones presuntamente inflingidas al ciudadano NELSON ANTONIO ARAUJO, siendo en consecuencia imposible determinar para esta Decisora la gravedad de las Lesiones Personales presuntamente ocasionadas; no constando como alega la Representante de la Vindicta Pública, acta de entrevista alguna rendida por la ciudadana MELEIDYS ZAMBRANO, quien presuntamente presenció los hechos; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; evidenciándose según la Representación Fiscal, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar el enjuiciamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito imputado, solicitando la Fiscal Especializada el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven antes mencionado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ARAUJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena LA CESACION de las MEDIDAS CAUTELARES a las que estaba sometido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía, de Sobreseimiento DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) , y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) Estado Anzoátegui; por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO ARAUJO; de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL JOEVN (IDENTIDAD OMITIDA) , y SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2.

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002483
ASUNTO : BP01-S-2002-002483
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 31 de Mayo de 2005