REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006850
ASUNTO : BP01-S-2003-006850
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y SUSPENDER EL PROCESO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
VICTIMA : CARLOS EDUARDO CASTILLO MATOS.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 11 de Abril del año 2005, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; la cual fue consignada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, según riela al vuelto del folio 68 del presente asunto, señalando el ciudadano alguacil Henry Milano, que se trasladó hacia la vía de la urbanización Pamatacualito, indicando que los números de las casas son altos, de igual forma manifestó el ciudadano alguacil, que no conocen al citado, siendo imposible ubicar la vivienda.
Evidencia esta juzgadora de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace imposible su ubicación. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO MATOS. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia esta Juzgadora que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23/09/2003, dejó de cumplir con la Obligación de presentarse todos los miércoles de cada semana, impuesta por este Juzgado de Control. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiendo ser debidamente notificado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, al Adolescente antes mencionado, ordenar su ubicación inmediata, y en consecuencia Suspender el presente proceso, hasta lograr su Ubicación.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO MATOS hasta lograr la Ubicación del Adolescente mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006850
ASUNTO : BP01-S-2003-006850
DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y SUSPENDER EL PROCESO
Barcelona, 31 de Mayo de 2005