REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000077
ASUNTO : BP01-D-2005-000077

DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BERRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 661 literal a y 662 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 538 Eiusdem y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02 de Mayo de 2005, este Tribunal de Control Especializado, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO solicitó medidas de Protección a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Expresa el Fiscal Superior que en fecha 15 de Abril de 2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, la Ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ CARABALLO, en su condición de madre de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa que conoce la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ El día cuatro de Abril del presente año, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) , fue agredido por un ciudadano apodado “EL MANETO”, el cual denuncié y mi denuncia se encuentra en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. A raíz de esto el referido ciudadano en el día de ayer amenazó a mi hijo que ahora si lo iba a matar. Posteriormente cuando me dirigía a mi residencia el referido ciudadano me interceptó y me dijo que me iba quemar la casa con todos mis familiares. Por tal motivo y porque nuestras vidas corren peligro de muerte, por ser esta una persona de alta peligrosidad que en cualquier momento puede atentar contra nosotros bajo la influencia de las drogas, solicito me sea concedida una medida de protección para mi, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), y demás familiares que cohabitan en mi residencia.”

En fecha 28 de Abril del año en curso, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este estado; participa a la Fiscalía Superior que la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ CARABALLO, es la madre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa N° 03- F23-0118-05.
Por los argumentos antes señalados, el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, y en vista de lo planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se dicten las medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo de su personalidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sugiriendo la aplicación de las siguientes medidas de protección: 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en dicho sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin.

En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos de las personas en general y de las víctimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem; desprendiéndose de la normativa antes señalada, que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin delaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en relación con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las victimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro orden jurídico no tiene prescrita en textos legales cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso, establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto, así lo expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En el caso de marras la Ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ CARABALLO denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que el ciudadano apodado “EL MANETO”, amenazó a su hijo que ahora si lo iba a matar; y le dijo que le iba quemar la casa con todos sus familiares, lo cual constituye una amenaza o riesgo para su integridad física, lesionando además otros derechos de la víctima, razón por la cual estima esta decidora que, es necesario tomar las medidas conducentes a garantizar la seguridad e integridad del prenombrado adolescente y, si bien es cierto que, en nuestra legislación no existe una catálogo de medidas para estos casos, no es menos cierto que esta decisora garantista no sólo de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal de adolescentes, sino que también está obligada por mandato legal expreso a garantizar los derechos a la victima, y es en cumplimiento de ese mandato, que estima pertinente y ajustado a Derecho, dictar alguna medida cautelar innominada, como pilar fundamental de la tutela efectiva, destinada a enervar cualquier eficacia de la conducta del Ciudadano apodado “EL MANETO”, y dirigida fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y es en atención a ello que procede a dictar la siguiente medida de protección a esta víctimas: 1) Patrullaje en la Zona donde reside la victima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos agentes comisionados para los efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, indicando sobre el estado y permanencia del Ciudadano apodado “EL MANETO” en el referido sector, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar las siguientes medidas de Protección a saber: 1) Patrullaje en la Zona donde reside la victima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos agentes comisionados para los efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, indicando sobre el estado y permanencia del Ciudadano apodado “EL MANETO” en el referido sector, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO.