REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002090
ASUNTO : BP01-P-2005-002090

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: DANIELA LOPEZ MARTINEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES

(IDENTIDAD OMITIDA),
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud realizada igualmente por la Defensa, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 04 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana encontrándose los funcionarios WOLFANG PEREZ y ANIBAL VILLAROEL, adscritos a la policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, por el corredor vial cerca del complejo Polideportivo LOMUNBA ESTABA, se les presentó una joven identificada como DANIELA LOPEZ MARTINEZ quien manifestó que un sujeto, de las siguientes características: mediano, de piel negra, gordito y los cabellos parados, vestía una camisa azul y un pantalón azul, le había arrebatado su celular, marca Nokia modelo 6225, serial 0513666CM03AE, de color negro con gris, movistar 0414-8236496, por las adyacencias del lugar, procediendo hacer un recorrido por el lugar en compañía de la joven agraviada pudiendo observar a un sujeto quien para el momento vestía pantalón y camisa azul quien al ver la presencia policial salio en veloz carrera por la avenida gulf, procediendo a perseguirlo dándole alcance en la carrera uno de Chuparin, procediéndose a hacerle una revisión corporal encontrándole en uno de los bolsillos un celular negro y plateado, con el mismo serial indicado por la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ indicando éste que era de una hermana, seguidamente se traslado al despacho, quedando identificado (IDENTIDAD OMITIDA).”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ser aprehendido el Adolescente de marras, le fue incautado Un celular marca Nokia modelo 6225, serial 0513666CM03AE, de color negro con gris, movistar 0414-8236496, con las mismas características y seriales señalados por la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, como los del celular de su propiedad; Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de de ROBO LEVE O ARREBATON , tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción;

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la AUTORIA; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el delito antes indicado, por cuanto, según los hechos objeto del presente proceso, al efectuarle una revisión corporal al prenombrado Adolescente al ser aprehendido le fue incautado Un celular marca Nokia modelo 6225, serial 0513666CM03AE, de color negro con gris, movistar 0414-8236496, con las mismas características y seriales señalados por la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, como los del celular su propiedad, presentando características fisonómicas similares a las indicadas por la prenombrada ciudadana, como las del sujeto que le arrebató su celular; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de cometerse los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Leve O Arrebatón, siéndole incautado el celular que fue arrebatado a la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido con “… objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él, es el autor.”; Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial;

Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ORDENA LA APERTURA A JUICIO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano, en grado de AUTORIA; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano, en grado de AUTORIA; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA LOPEZ MARTINEZ, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 555, 557, 580 y 582 literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NEREIDA REYES