REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007661
ASUNTO : BP01-S-2003-007661
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR, CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ, JOSE MANUEL PRESILLA y ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO TABEORA (OCCISA)
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ANA CELICIA VALERIO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, y HOMICIDIO INTENCIONAL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR, CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSE MANUEL PRESILLA y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio en perjuicio de la ciudadana hoy occisa ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO TABEORA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “En fecha 29-09-03 encontrándose los funcionarios HECTOR PORTUGUES, CARRREÑO GUSTAVO el Subinspector LUIS FIGUEROA, Agente LEONERVIS FERNANDEZ Y PEDRO GOMEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de recorrido siendo las 03:35 horas aproximadamente de la tarde, a bordo de sus vehículos particulares, recibieron información de la central de trasmisiones que la comunidad del sector El Maguey de Puerto la Cruz se encontraba enardecida manifestando con la quema de caucho y querían linchar a dos personas, entre ellos los que conforman la banda de Eucebito, Danielito y El Poporro debido a que habían sostenido un enfrentamiento con armas de fuego, entre bandas, donde había resultado muerta una joven de 14 años de edad identificada como ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO TABEORA, y otros se encontraban heridos quedando los mismo identificados como LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR de tres años de edad; CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSÉ MANUEL PRESILLA, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio y una vez en el mismo, les hicieron entregar en la calle Campo Alegre, de dos personas que señalaron como actuantes en los hechos antes mencionados, identificados como FERNANDEZ DIAZ EDUAR JOSE de 15 años de edad y ANTOIMA LARES YORBIS EDENSON de 20 años de edad, siendo practicas una revisión corporal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico. Así mismo una ciudadana a quien identificaron como SHEILA ANDREINA SALAZAR SUBERO, quien hizo entrega a la comisión de un trozo de metal que resulto ser un plomo deformado, una bermuda de color beige con manchas de color rejo de naturaleza hematica, con un orificio en la parte trasera y un interior blanco con rayas de color verde y amarillo con manchas de mismo color de naturaleza hematica y con un orificio en la misma zona; seguidamente se trasladaron al Hospital Razetti de la ciudad de Barcelona donde sostuvieron una entrevista con los funcionarios Detectives Jacqueline López y José Mariño, informándole que habían ingresado a la morgue de ese nosocomio proveniente del sector el Maguey una joven sin signos vitales de nombre ELIZABETH DEL CARMEN AMAYA presentando herida de arma de fuego en región occipital.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 03 de Mayo del año 2005, sobre el cual se pronunciará este Juzgado, por haber sido consignados los recaudos respectivos, la Representante de la Vindicta Pública, solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentada en que “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, considera esta Representación de la Vindicta Pública que nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, enjuiciables de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 620 ejusdem, en agravio de los ciudadanos LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR de tres (03) años de edad, CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSE MANUEL PRESILLA y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del mismo instrumento legal, en agravio de la adolescente quien en vida se llamara ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO TABEORA los cuales se encuentran demostrados con la inspección ocular del cadáver, protocolo de autopsia, reconocimiento médico legal, actas de entrevista de testigos y demás actas policiales. No obstante ciudadano Juez, no contamos con suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente EDWAR JOSE FERNANDEZ DÍAZ, como participe de los hechos investigados, toda vez que contamos con declaraciones de testigos presenciales y referenciales que manifiestan que solo escucharon los disparos y vieron correr a un grupo de sujetos, además uno de los testigos señala que los hechos se suscitaron cuando se presentó un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa de color gris oscuro en el cual iba un sujeto llamado MIGUELON quien comenzó a efectuar disparos en contra de Eucebito, Danielito, El Poporro y Eduardo, circunstancias estas que aunado a que al adolescente imputado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico al momento de serle practicada una revisión corporal y los funcionarios actuantes manifiestan en sus deposiciones que practicaron la detención del adolescente porque los residentes del sector los señalaban como compinches de los sujetos involucrados en los hechos investigados...” Razones por las cuales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa alegando que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ele ejercicio de la acción.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificados en los artículos 413 y 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometidas las Lesiones Personales en perjuicio del niño LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR, y de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSE MANUEL PRESILLA, y el homicidio en perjuicio de la adolescente hoy occisa ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO, delitos cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios que acreditan la materialidad de los hechos punibles antes señalados y que le fueron imputados al prenombrado Joven, constando en autos Inspección Ocular del cadáver, Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, al cadáver de ELIZABETH CASTILLO, Experticias de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, de fecha 26 de septiembre del año 2003, en las cuales se dejan constancia que el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas a los ciudadanos LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR, CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSE MANUEL PRESILLA, fue de 10 días, así como actas de entrevista de testigos y demás actas policiales; Sin embargo, tal como alega la Fiscal Especializada, de la revisión de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que los testigos presenciales y referenciales manifiestan en las entrevistas que le realizaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, que solo escucharon los disparos y vieron correr a un grupo de sujetos, además la ciudadana SHELIA ANDREINA SALAZAR CARRION, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones actuante, que los hechos se suscitaron cuando se presentó un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa de color gris oscuro en el cual iba un sujeto llamado MIGUELON quien comenzó a efectuar disparos en contra de Jucebito, Danielito, Poporro y Eduardo, igualmente el funcionario LUIS BELTRAN FIGUEROA AGUILERA, quien actuó en el procedimiento, manifestó en su deposición al preguntarle sobre la participación que tuvieron en los hechos suscitados las personas detenidas y respondió que “Los vecinos decían que esos sujetos eran integrantes de esas bandas.” Así como el funcionario HECTOR RAMON PORTUGUEZ, quien igualmente actuó en el procedimiento, manifestó que el adolescente fue detenido porque “…los residentes del sector los señalaban como compinches de los sujetos involucrados en los hechos investigados”; todo lo cual aunado a que al adolescente imputado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico al momento de serle practicada una revisión corporal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificados en los artículos 413 y 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometidas las Lesiones Personales en perjuicio del niño LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR, y de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSE MANUEL PRESILLA, y el homicidio en perjuicio de la adolescente hoy occisa ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento provisional a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificados en los artículos 413 y 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometidas las Lesiones Personales en perjuicio del niño LEONARDO ANDRES SUBERO SALAZAR, y de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIFONTES MARQUEZ y JOSE MANUEL PRESILLA, y el homicidio en perjuicio de la adolescente hoy occisa ELIZABETH DEL CARMEN CASTILLO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Joven (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CELICIA VALERIO
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