REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002131
ASUNTO : BP01-P-2005-002131

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORSA RODRIGUEZ
VICTIMA: PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia, señalando que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los prenombrados adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando igualmente la Defensa la aplicación del literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “ En fecha 06 de Abril del año 2005, a las 08:30 minutos de la noche, aproximadamente, a la altura de la Avenida 05 de Julio de Barcelona, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, fueron informados por varias personas que tres sujetos estaban robando a un ciudadano cerca del parque Tucusito, al dirigirse al lugar los funcionarios policiales, los sujetos, emprenden veloz carrera, logrando darle captura a dos de ellos, presentándose el ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS, quien manifestó que los dos sujetos, intentaron someterlo con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, no logrando su objetivo, seguidamente en presencia de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAY MORA y DAVID JOSE ALEXANDER PEREZ, le practicaron una revisión corporal, incautándole al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA un forro de celular de plástico transparente contentivo de varios minienvoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cumplirse en el presente asunto, una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante aquel que se está cometiendo, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, “ En fecha 06 de Abril del año 2005, a las 08:30 minutos de la noche, aproximadamente, a la altura de la Avenida 05 de Julio de Barcelona, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, fueron informados por varias personas que tres sujetos estaban robando a un ciudadano cerca del parque Tucusito, al dirigirse al lugar los funcionarios policiales, los sujetos, emprenden veloz carrera, logrando darle captura a dos de ellos, presentándose el ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS, quien manifestó que los dos sujetos, intentaron someterlo con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, no logrando su objetivo, seguidamente en presencia de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAY MORA y DAVID JOSE ALEXANDER PEREZ, le practicaron una revisión corporal, incautándole al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un forro de celular de plástico transparente contentivo de varios minienvoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros.” Se evidencia que los hechos objeto del presente proceso se estaban cometiendo cuando fueron aprehendidos los prenombrados Adolescentes; cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos del mismo instrumento legal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; siendo que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos del mismo instrumento legal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y de LA COLECTIVIDAD; toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS, manifestó que los dos sujetos, identificados como los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) intentaron someterlo con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, no logrando su objetivo, siendo que según lo expresado por la Representación Fiscal en presencia de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAY MORA y DAVID JOSE ALEXANDER PEREZ, le practicaron una revisión corporal, incautándole al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un forro de celular de plástico transparente contentivo de varios minienvoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra con los tipos penales constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación en el Robo Agravado Frustrado es la COAUTORIA por haber concurrido los Adolescentes en la comisión del delito antes señalado, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a las Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; todo lo cual consta en actuaciones y actas que conforman el presente asunto; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) participaron en la comisión de los delitos antes señalados, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS, manifestó que los dos sujetos, identificados como los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) intentaron someterlo con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, no logrando su objetivo, siendo que según lo expresado por la Representación Fiscal en presencia de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAY MORA y DAVID JOSE ALEXANDER PEREZ, le practicaron una revisión corporal, incautándole al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un forro de celular de plástico transparente contentivo de varios minienvoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver calibre 38 milímetros; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados al IDENTIDAD OMITIDA constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos del mismo instrumento legal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; siendo que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos en relación con los artículos 80 segundo apartes y 83 ambos del mismo instrumento legal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO LINERO BARRIOS y de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar a este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL; de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo a los artículos 648 y 649 ambos de la Ley Especial, según los cuales le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO