ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005640
ASUNTO : BP01-D-2004-000347


AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE ORDENANDO UBICACION Y
SUSPENSION DEL PROCESO


Por cuanto en fecha 12 de Mayo del 2005, se declaró en Rebeldía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Ordenó su Ubicación Inmediata; así como la suspensión del presente proceso hasta la Ubicación del prenombrado ciudadano, por incomparecencia del prenombrado ciudadano a la celebración del Juicio Oral y Privado ; en consecuencia esta decisora a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido el Juicio por dicha causa en mas de tres oportunidades sin que el mismo haya justificado su incomparecencia.

Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto, en el Sistema Juris 2000, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con las presentaciones cada siete (07) días, por ante la taquilla del alguacilazgo, que le fueron impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de Agosto del 2003.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617.Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldía del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Juicio fijado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,se ha diferido en varias oportunidades por sus incomparecencias ; sin que el prenombrado ciudadano haya justificado las mismas; ante esta circunstancia encontrándose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la incomparecencia reiterada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, y aunado a ello que el mismo no esta cumpliendo con la médida de presentaciones que le fue impuesta se; DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionándose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 1 quienes una vez practicada o no la ubicación del referido ciudadano deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, , en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA, hasta tanto el prenombrado Adolescente sea ubicado y se ordena la prosecución del presente Asunto en lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS REPUEZA, y a tales efectos se acuerda la separación del mismo, en consecuencia expídase por secretaria copia certificada del presente Asunto y remítase las mismas a la Unidad de Recepción de Documentos adscritos a este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le asigne nueva nomenclatura en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N°1 , quienes una vez lograda o no la ubicación del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA, hasta tanto el prenombrado Adolescente sea ubicado. TERCERO-Se ordena la prosecución del presente Asunto en lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS REPUEZA, y a tales efectos se acuerda la separación del mismo, en consecuencia expídase por secretaria copia certificada del presente Asunto y remítase las mismas a la Unidad de Recepción de Documentos adscritos a este Circuito a los fines de que se le asigne nueva nomenclatura en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los respectivos oficios.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG. CARLOTA SERRANO

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDEE PADRINO