ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000179
RESOLUCION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADANNEL GUERRERO
FISCAL: ABOG. ELENA VELAZQUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del Juicio, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Fundamentada dicha Acusación en los hechos siguientes: “El funcionario José Gregorio Estacio Vásquez, cuando realizaba labores de investigación en compañía del funcionario Julio Rafael Jiménez, en fecha 03 de Octubre de 2001, aproximadamente a las once de la noche por el sector Simón Bolívar, específicamente por la calle Libertad, de esta población, donde avista a un sujeto, en actitud sospechosa que hace entrega a otros sujeto que se encuentra dentro de un vehículo estacionado, color negro, tipo fuego, sin placas; de un envoltorio tamaño regular y procede a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso y se dan a la fuga y logran practicar la captura del adolescente Giovandry Rafael Figuera López, en el patio de una residencia a quien le practican inspección y le incautan en sus partes intimas un envase de mediano tamaño color verde, signado con letras blancas con denominación Handros, que conteniendo en su interior la cantidad de 80 mini-envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta color amarillenta que según experticia química y botánica, resulto ser cocaína base tipo crack.”
CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Representante de la Vindicta Pública ratificó su acusación, narrando los hechos que la fundamenta.
Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y se procede a la etapa de recepción de pruebas, se da inicio a la recepción de las pruebas de expertos: SE DA INICIA A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto JOSÉ GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.862, profesión funcionario Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, residenciado en Avenida Cumanagoto, Urbanización El Moriche, calle Azulejo, N° 06, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Ante los hechos como experto, poco conozco en ningún momento trate en la parte técnica del conocimiento de la sustancia en la cual fue decomisada.”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público: Primera Pregunta: ¿Usted en esta investigación realizo la inspección ocular en el lugar donde se practico la detención de IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: Para el conocimiento de la experticia, no asistí, y para el momento del lugar de los hechos fue en horas nocturnas, y después no fui asignado para ese caso. OTRA ¿Puede explicar como era el lugar donde se practico la detención? Contesto: Calle no asfaltada una vivienda de bloque no frisada, el sitio cerrado con luz un solar. OTRA ¿Recuerda el día que practico la inspección? Contesto: Para ese día que se practico la inspección fue el mismo día que se practico la aprehensión el día 03/10/2001. OTRA ¿Ese lugar tenía suficiente iluminación? Contesto: Tenía poca iluminación. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente interroga la defensa: Primera Pregunta: ¿A que hora hizo la inspección ocular? Contesto: Me referí a la inspección en el momento en que se hizo la aprehensión, ya que en ningún momento fui designado como experto, solo deje constancia de cómo estaba el sitio al momento que se hizo el procedimiento.
Seguidamente Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto MARVY MARCHAN SALAS, informando que no compareció, por lo que se le informo al Ministerio Público del resultado de la notificación y asimismo se le interrogó a la Representante de la Vindicta Pública, si prescindía de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde.
Seguidamente se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto ELISEO PADRINO, informando que no compareció, por lo que se le informo al Ministerio Público del resultado de la notificación y asimismo se le interrogó a la Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde.
Seguidamente se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el testigo JOSÉ GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, informando que se encuentra presente. Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.862, profesión funcionario Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, residenciado en Avenida Cumanagoto, Urbanización El Moriche, calle Azulejo, N° 06, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “El día 03 de octubre de 2001, en horas de la noche como a las 10pm a 11pm, me encontraba en labores de investigaciones en compañía del funcionario Julio Jiménez, a bordo de un vehículo particular, específicamente por los sectores del Barrio Simón Bolívar, fue entonces cuando nos apostamos adyacentes de la calle libertad ese sector y observamos a un vehículo color negro, tipo sierra, y asimismo, a un sujeto quien estaba haciendo entrega de algo en particular al ciudadano que conducía dicho vehículo, fue entonces cuando procedimos a dar la voz de alto, e identificarnos como funcionarios policiales, estos al notar nuestra presencia, el vehículo con su conductor se da a la fuga, y asimismo el otro sujeto trata de impartir huída, al cual logramos dar captura, dentro de un solar de una residencia encontrándole en su poder la cantidad de 80 mini envoltorios, de una presunta droga denominada crack, de inmediato procedimos a leerle sus derechos y trasladar hasta la zona policial N° 05, donde quedo a la orden de la superioridad, siendo identificado el sujeto como Giovandry Rafael Figuera López.”.
Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, en consecuencia expone: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita la suspensión de esta audiencia, toda vez, que la declaración los funcionarios se hace necesaria por cuanto son ellos quienes practican la expertita a la sustancia incautada al acusado, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Visto el pedimento de la Representante del Ministerio Público este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó suspender el debate.
El día 10 de Mayo de 2005, tuvo lugar la continuación del juicio oral y habiendo quedado el juicio en la etapa de recepción de pruebas la ciudadana Juez, procede a solicitar al Alguacil que conduzca hasta la sala al experto MARVY MARCHAN SALAS.
Seguidamente procedió a identificarse el ciudadano MARVY MARCHAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, profesión funcionario Adscrito a la Delegación de Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Laboratorio de Criminalìstica de la Delegación de Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Me permite la experticia por favor.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “El Tribunal le indica a la Experto y a las Partes que no se procede a la exhibición de la misma en virtud de que no fue ofertadas por el Ministerio Público como prueba documental, y en consecuencia no fue admitida por éste Tribunal dicha experticia. Acto seguido continúa la deposición de la Experto: “Se le hizo análisis a 80 envoltorios que estaban confeccionados en papel aluminio, dando como resultado cocina base tipo crack, Es Todo.
Seguidamente se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto ELISEO PADRINO, informando que no se encuentra presente. Seguidamente procedió se le interrogó a la Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que SI prescinde.
Agotada la lista de expertos y testigos, el tribunal procede a la recepción de pruebas documentales y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como a la Defensa y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de manera parcial. Seguidamente la Juez Profesional solicita de la defensa, manifieste si tiene objeción alguna al respecto, respondiendo esta que no, en consecuencia la juez profesional lo acuerda y el representante fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir 1.- Partida de Nacimiento del adolescente GIOVANDRY RAFAEL FIGUERA LÒPEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, donde consta que nació el 11 de Diciembre de 1984, inserta al folio 24 de la causa.
Concluida la exposición de las pruebas documentales de la Representación Fiscal. Se declara cerrada la recepción de las pruebas y seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “Al inicio de esta Audiencia el Ministerio Público, dijo que demostraría la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cometido por Geovandry Rafael Figuera López, el día tres de octubre de 2001, efectivamente se escucho la declaración del funcionario José Estacio quien expreso que el día en referencia a las once de las noche en el sector Simón Bolívar del Tigre en el Estado Anzoátegui, observo que Geovandry Rafael Figuera, le estaba entregando a una persona que abordaba un vehículo un paquete, que estos al notar la presencia de la comisión policial emprende huida, y que éste funcionario logra la aprehensión de Geovandry Rafael en una fabrica, y que a su requisa le encuentra oculto entre sus partes intimas, un envoltorio que contenía según su experiencia en este tipo de trabajo, contenía droga de la denominada Crack, 80 envoltorios, y procede a practicar su detención, este funcionario también realiza la inspección ocular en el sitio donde ocurre éste hecho, determinándose que en ese momento, no era un lugar acorde para realizar este tipo de actividad, es decir entregar sin ser visto por personas dada la poca iluminación que existía paquetes a otras personas, se ha oído también la declaración de la funcionaria Marvy Marchan que realizo la experticia a la sustancia incautada a Geovandry Figuera, expresando la misma, que luego del estudio pertinente realizado resulto como resultado la droga denominada Crack, que recibió 80 mini envoltorios envueltos en papel de aluminio descripción acorde con las expresadas en esta audiencia por el funcionario que arroja la droga, arrojando un peso de 6,6 gramos, cabe preguntarse si una persona que tiene 80 mini envoltorios loo puede usar para su consumo, la defensa en la apertura expreso que el Ministerio Público no podría jamás demostrar la participación del acusado en ese delito y que el Ministerio Público no presenta la experticia que determine la existencia de la droga, es necesario recordar que la experticia realizada es el elemento que lleva al ministerio público a determinar la existencia o no del delito, y así debe ser tomado en esta audiencia, y que corresponde al experto acudir a la Audiencia a expresar de viva voz, todo lo por él realizado para determinar, que sustancia se determino en esta experticia, así como el peso, y en este caso efectivamente hemos oído la manifestación de esta funcionaria en la Audiencia de hoy, en este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los documentos objetos y otros elementos de convicción incorporados en el proceso podrán ser exhibidos y sigue el enunciado a los peritos, esto es que no es una obligación que los mismos, sean exhibidos son los elementos que se traen como ya se indico la comisión de un delito, debemos recordar que nos encontramos en un proceso oral, es por esta razón que el Ministerio Público considera que Giovandry Rafael Figuera López, al tomar en consideración el peso arrojado por la sustancia Crack que se le incautará, que ha calificado éste hecho en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo se solicita que las declaraciones de José Estacio y Marvy Marchan sean recibidas en esta audiencia y se declare la culpabilidad del acusado en el delito antes mencionado y se le imponga la sanción de Prisión Preventiva por el lapso de dos años”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones, en este caso expone la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa lamenta que el Ministerio Público, considere que la experticia solo sirve para llevar al ministerio público a determinar la existencia del delito, considera ésta defensora que el Fiscal del Ministerio Público, no solo debe estar convencido de la prueba de la existencia del hecho sino que debe demostrarlo durante la audiencia oral, siendo insuficiente solo la declaración del experto, para poder probarla, en consecuencia, visto que no hay prueba de la existencia del hecho, es decir, de la supuesta droga, esta sentencia debe ser absolutoria de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a” y “b””. Es todo".
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que haga uso de Réplica, quien expone: “En el escrito de acusación presentado por esta representación fiscal en el capitulo referente a los medios de pruebas específicamente en el punto de los expertos, se ofreció la declaración de la experto Mervy Marchan, para que expusiera en esta Audiencia que practico experticia Química Botánica, signada con el número 9700-128-1185, y así efectivamente lo hizo, quedando así demostrado la existencia del hecho y la realización de la experticia de la cual depuso en esta audiencia, por lo tanto ha quedado demostrado la existencia del delito cometido por Geovandry Figuera, y en definitiva el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción solicitada”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra a la DEFENSA, para que haga uso de su derecho a la contra replica, en este caso expone la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “La Defensa no hará uso de la contrarréplica.”
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado GIOVANDRY RAFAEL FIGUERA LÓPEZ, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “No doctora”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La valoración probatoria; no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; ante dicho enunciado, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro Sistema acusatorio, contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; considera que en el caso de marras, dados los hechos y circunstancias antes narrados ; quedó acreditado que “En fecha 3 de Octubre del 2001 el ciudadano JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, práctico la aprehensión del ciudadano, GIOVANDRY RAFAEL FIGUERA LÒPEZ. Hecho este que quedó acreditado con la deposición como testigo del ciudadano JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, cuya declaración el Tribunal la estima por dar por comprobada la aprehensión del acusado de marras.
En cuanto a la declaración como experto de la ciudadana MARVY MARCHAN SALAS, el Tribunal no la estima por cuanto su deposición por si sola no basta para acreditar la materialidad del hecho punible objeto del presente juicio, toda vez que no fue incorporada al debate probatorio el informe pericial para el cual la misma fue ofertada para declarar como experto; circunstancia esta que no permitió determinar la especie y cantidad de la droga, que de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Publico en su acusación le fue incautada al ciudadano GIOVANDRY RAFAEL FIGUERA LÒPEZ, prueba esta que de ser estimada a los fines de determinar la materialidad del hecho punible objeto del presente juicio; traería como consecuencia inexorable la nulidad del presente juicio, tal y como quedó asentado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia de fecha trece de Agosto del año 2002, con ponencia del DR. Rafael Pérez Perdomo , el cual comparte esta decisora en los términos siguientes : “………Al n o constar en autos el informe pericial mencionado no se puede dar por probada la especie y cantidad de la droga incautada al acusado, lo cual ,en criterio de la sala es indispensable para determinar si dicha sustancia está dentro de los parámetros de la posesión o del consumo personal (artículos 36 y 75 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas) No esta probado en autos la especie y calidad de la droga incautada, razón por la cual la Sala considera procedente anular, de oficio, la sentencia impugnada y, de conformidad con el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Iván Rafael Martínez Escalona, ante un nuevo Tribunal. Asi se declara”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora que para determinar la perpetración de un hecho punible así como sus participes, es condición sine qua nom; la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión de tal hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, durante el cual el Juzgador a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar ; así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en el caso de marras por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Durante la audiencia del debate oral y Privado; partiendo del citado principio, luego de oír al ciudadano JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ, como único testigo, quien practico la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y de examinar la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano la cual fue incorporada como prueba documental al juicio , esta decisora considera que no se llegó a la certeza sobre la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado por la Representante del Ministerio Público al prenombrado ciudadano; quedando acreditado solo la practica de su detención , por lo que no existe prueba alguna que ponga en duda la inocencia del mismo , y en tal sentido se absuelve al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA ,en consecuencia se ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano de conformidad con el literal “b” y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de esta decisión, en la comisión del , del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , imputado por la Representante del Ministerio Publico ,que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano .Todo de conformidad con lo establecido en el literal b y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2005.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ADANNEL GUERRERO R.
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