ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002022

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADAN GUERRERO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ
VICTIMA: AMANDA GUILARTE
MARCANO LUIS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
ALCIDES JOSE DONI GUATARAMA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-08-1989, de 15 años de edad, soltero, hijo de Alcides Doni (V) Y Mirian Guatarama (v), Indocumentado, y residenciado domicilio en el callejón Bolívar casa N° 6, Barrio El Esfuerzo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
CARLOS ALFREDO MONTAÑO GUZMAN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 28-07-91, de 13 años de edad, hijo de Carlos Ramón Montaño Martínez (v) y Yineth Josefina Guzmán de Montaño (v), indocumentado y residenciado en el Callejón Bolívar, Barrio El Esfuerzo casa N° 117 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 27.04-05, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando los funcionarios JORGE SUAREZ, KENIER BASTARDO y LUILOR CORDOVA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de servicio en la sede la División de Tránsito, se presentó un ciudadano que se identificó como LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO, quién manifestó que minutos antes dos sujetos portando un arma de fuego le habían despojado de su celular y el celular de su amigo de nombre AMANDA GUILARTE, en la Manzana 21 de la Fundación Mendoza, seguidamente procedieron a trasladarse a bordo de la UP-00-12, con el fin de dar un recorrido por el referido sector, para lograr dar con la captura de los sujetos antes mencionados, logrando avistar a la altura de la manzana N° 32 cerca de una cancha deportiva de la Fundación Mendoza de Barcelona, a dos sujetos quienes tenían las mismas características aportadas por los ciudadanos Luis Maita, procediendo a darle la voz de alto,,,y estos la acataron sin oponer resistencia, logrando incautarle a uno de ellos oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura un fascimil de hierro tipo pistola color plateado con empuñadura de plástico color negro, sin eriales ni marcas visible, y en el bolsillo derecho de la parte de adelante se le encontró un teléfono celular Samsung, color plateado modelo SCH-N345, serial Nro. 28BC2415, con su respectiva batería, quedando este identificado como el adolescente ALCIDEDANY GUATARASMA JOSE, de 14 años de edad y el otro sujeto se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia color gris y negro modelo 8265, serial Nro. 661N-NPW3, con su respectiva batería, quedando este identificado como el adolescente CARLOS ALFREDO MONTAÑOS GUZMAN, de 12 años de edad, seguidamente los ciudadanos LUIS MATA SANTOYO y la adolescente AMANDA GUILARTE, se presentaron en el cuerpo policial e identificados a los adolescentes retenidos como los mismos que minutos antes les habían despojado de sus teléfonos celulares y reconocieron los teléfonos recuperados como los de su propiedad.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES de acuerdo a lo señalado en el articulo 83 Ejusdem, el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos AMANDA GUILARTE MARCANO y LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.-Acta Policial de fecha 27-04-05, suscrita por el funcionario JORGE SUAREZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche (07:40 P.M), encontrándome de servicio en la sede de la División de Tránsito, se presentó un ciudadano que se identifico como LUIS EDUARDO MAITA SANTAYO..quién manifestó que minutos antes dos sujetos portando un arma de fuego le habían despojado de su celular y el celular de su amiga de nombre Amanda Guilarte, en la Manzana 21 de la Fundación Mendoza, seguidamente procedí a trasladarme a bordo de la UP-00-12, y en compañía de los funcionarios Agente (PA) KENIER BASTARDO y LUILOR CORDOVA, con el fin de dar un recorrido por el referido sector para lograr dar con la captura de los sujetos antes mencionados, logrando avistar a la altura de la manzana N°. 32, cerca de una cancha deportiva de la Fundación Mendoza de Barcelona, a dos sujetos quienes tenían las mismas características aportadas por los ciudadanos Luis Maita, procediendo a darle la voz de alto…y estos la acataron sin oponer resistencia..logrando incautarle a uno de ellos oculto entre sus ropas y a la altura de l cintura Un Fascimil de hierro tipo pistola color plateado con empuñadura de plástico color negro, in seriales ni marca visible, y en el bolsillo derecho de la parte de adelante se le encontró un teléfono celular marca Samsung color plateado, modelo SCH-N345 serial Nro. 28BC2415, con su respectiva batería, quedando este identificado como el adolescente ALCIDE DANY GUATARASMA JOSE…de 14 años de edad…y el otro sujeto se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia color gris y negro, modelo 8265, serial Nro. 661N-NPW3, con su respectiva batería, quedando este identificado como el adolescente CARLOS ALFREDO MONTAÑOS GUZMAN…de 12 años de edad…seguidamente LUIS MATA SANTOYO y la adolescente Amanda Guilarte, quienes identificaron a los sujetos como los mismos que minutos antes les habían despojado sus teléfonos celulares y reconocieron sus teléfonos como los de su propiedad…”.
Acta de Entrevista rendida en fecha 27-04-05, ante la Dirección de la Policía del Estado Anzoátegui, por la adolescente AMANDA DE LOURDES GUILARTE MARCANO, quién manifestó: “Hoy como a las 07:10 de la noche yo estaban con mi amigo Luis Maita, sentados en la escalera de la esquina de mi casa, en eso pasaron dos chamos, nos quedaron viendo siguieron de largo y como a los 5 minutos regresaron y nos preguntaron donde vivía María, nosotros le dijimos no sabemos y ellos se nos acercaron más y uno de ellos se levanto la camisa y nos enseño una pistola plateada y el dijo que no gritáramos ni saliéramos corriendo, porque si no le damos un tiro, entonces el dijo al otro chamito que esta con el, que le quitara el celular a Maita, el chamo se lo arrebato y luego me preguntó que si tenía celular y él me arrebató el monedero que estaba detrás de mí, yo le pedí que le devolviera el monedero por que ahí no había dinero, solamente mis papeles, luego el otro chamo saco la pistola y le dijo que le diera el teléfono, yo se lo di y ellos salieron caminando de espalda y nos dijeron nuevamente que si nos parábamos o gritábamos nos iba a dar un tiro, cuando los chamos cruzaron la esquina Maita salió corriendo a buscar a la policía y yo salí a decirle a mi mamá, después yo salí con mí tío a dar vueltas y nos fuimos a la casilla llegaron los policías en la patrulla con dos chamos detenidos y nosotros los identificamos como lo que nos habían robado los celulares minutos antes frente a mi casa..”.
2.-Acta de Entrevista rendida en fecha 27-04-05, ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, por el adolescente LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO: “Yo fui a visitar a mi amiga Amanda en la manzana 21 de la Fundación, estábamos sentados en el frente de su casa, teníamos rato hablando, en eso pasaron dos chamos por el frente y nos quedaron mirando, luego se regresaron y nos preguntaron por una muchacha llamada María y nosotros le dijimos que no sabíamos, luego se nos acercan más y nos dicen que es un atraco, uno de ellos tenía una pistola plateada, le decía al otro chamo que nos quitara los celulares, y el otro chamo nos lo quito de las manos, luego nos dijeron que no nos moviéramos y se fueron caminado y luego cruzaron en una esquina, luego yo salí corriendo para la policía que queda cerca de allí y les dije que nos acababan de robar, ahí salieron los policías a buscarlos en una patrulla, luego yo salí con Amanda en el carro del tío de ella, pero los policías se desviaron y nosotros llegamos al módulo y en ese momento llegó la patrulla con dos chamos y les dijimos a la policía que ellos eran los que nos habían robado los celulares y habían recuperado los teléfonos..”.
3.-Experticia de Reconocimiento Legal N°. 207, de fecha 10-05-05, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un (01) fascimil de arma de fuego, sin marca ni serial visible, con las siguientes característica: de uso individual portátil, corta por su manipulación, según su estructura recibe el nombre de pistola, de acabado en metal, revestido en pintura de color cromo, su empuñadura esta conformada con la prolongación del material sintético de la caja de los mecanismos, protegida por dos piezas elaboradas en material sintético color gris y negro; un (01) teléfono celular marca Samsung modelo SCH-N345, con cubiertas elaboradas en material sintético de color gris fabricado en Brasil, serial 28DC2415, con su respectiva batería de la misma marca, fabricado en china; un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, serial 66N-NPW3, fabricado en Brasil con cubiertas elaboradas en material sintético de color gris oscuro con su respectiva batería de la misma marca, fabricada en china. Conclusión…la pieza suministrada tiene el uso especifico para la cual fueron diseñadas…”.
4.- Experticia de Real N°. 35, de fecha 16-05-05, practicada por la funcionaria JACQUELIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona sobre un (01) teléfono celular marca Nokia, color gris y negro, modelo 8265, serial 661NNPW#, valorada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares…Bs. 150.000…un (01) teléfono celular marca Samsung de estructura de color plateado modelo SCH-N345, serial 28BC2415, con su respectiva batería valorado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares…250.000 Bs…Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Real se tomo en cuenta la cantidad, marca y las condiciones en que se encuentran, en tal virtud lo hemos valorado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares…”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 27.04-05, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando los funcionarios JORGE SUAREZ, KENIER BASTARDO y LUILOR CORDOVA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de servicio en la sede la División de Tránsito, se presentó un ciudadano que se identificó como LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO, quién manifestó que minutos antes dos sujetos portando un arma de fuego le habían despojado de su celular y el celular de su amigo de nombre AMANDA GUILARTE, en la Manzana 21 de la Fundación Mendoza, seguidamente procedieron a trasladarse a bordo de la UP-00-12, con el fin de dar un recorrido por el referido sector, para lograr dar con la captura de los sujetos antes mencionados, logrando avistar a la altura de la manzana N° 32 cerca de una cancha deportiva de la Fundación Mendoza de Barcelona, a dos sujetos quienes tenían las mismas características aportadas por los ciudadanos Luis Maita, procediendo a darle la voz de alto,,,y estos la acataron sin oponer resistencia, logrando incautarle a uno de ellos oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura un fascimil de hierro tipo pistola color plateado con empuñadura de plástico color negro, sin eriales ni marcas visible, y en el bolsillo derecho de la parte de adelante se le encontró un teléfono celular Samsung, color plateado modelo SCH-N345, serial Nro. 28BC2415, con su respectiva batería, quedando este identificado como el adolescente ALCIDEDANY GUATARASMA JOSE, de 14 años de edad y el otro sujeto se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia color gris y negro modelo 8265, serial Nro. 661N-NPW3, con su respectiva batería, quedando este identificado como el adolescente CARLOS ALFREDO MONTAÑOS GUZMAN, de 12 años de edad, seguidamente los ciudadanos LUIS MATA SANTOYO y la adolescente AMANDA GUILARTE, se presentaron en el cuerpo policial e identificados a los adolescentes retenidos como los mismos que minutos antes les habían despojado de sus teléfonos celulares y reconocieron los teléfonos recuperados como los de su propiedad. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación en el mismo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES de acuerdo a lo señalado en el articulo 83 Ejusdem, el cual se aprecia cometido en perjuicio d los ciudadanos AMANDA GUILARTE MARCANO y LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO.

Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , como COAUTORES en el referido hecho punible, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN(1 ) AÑO Y SEIS (6) MESES ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMANDA GUILARTE MARCANO y LUIS EDUARDO MAITA SANTOYO y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS


EL SECRETARIO

ABOG .ADANNEL GUERRERO