REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008776
ASUNTO : BP01-D-2004-000346
AUTO CONVOCANDO A LA CELEBRACION DEL SORTEO DE ESCABINOS
En fecha 20 de Mayo del 2005, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. De la revisión del mismo esta decisora observa lo siguiente:
Cursa a los folios 23 al 29 del presente Asunto, escrito contentivo de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado; en contra de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA; solicitando como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f” y en el Parágrafo Segundo literal A del artículo 628; ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas cabe señalar lo siguiente; el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Articulo 584 INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. El tribunal de juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada sea la privación de Libertad”. Y a tales efectos el articulo 585 de la referida Ley señala: “Articulo 585. FIJACIÓN DEL JUICIO. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente de la sección de adolescentes del tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de vente días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella.”
De la interpretación de las disposiciones referidas ut -supra se desprende; en primer termino que el Tribunal que ha de celebrar el juicio en el caso de marras debe ser un Tribunal Mixto con Escabinos; por cuanto la sanción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública es la PRIVACION DE LIBERTAD; y en segundo termino; en cuanto al mandato de fijar la fecha de celebración del juicio en el lapso señalado e indicar en el auto de fijación del juicio oral, el nombre del o de los jueces que integraran el Tribunal; sobre este particular cabe señalar; que dicho mandato resulta inaplicable en el caso de marras, en virtud a que su cumplimiento esta sujeto a la selección y depuración de las personas elegibles como Escabinos que integraran el Tribunal Mixto, sin que ello implique inobservancia de dicha disposición.
Ahora bien, establecido como se encuentra que en el caso de marras el Tribunal debe integrarse por tres Jueces, un Profesional y dos Escabinos; a tales efectos y por cuanto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra expresamente regulada tal circunstancia ; en consecuencia, por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem; y conforme lo establece el Titulo V, Capitulo I, de las Disposiciones Generales, Artículos 149 al 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la selección y posterior designación de las personas que integraran el Tribunal l Mixto y se fija como fecha de dicho acto el día 07 de Julio del 2005 a las 9:00 AM.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA el sorteo en sesión pública , previa notificación de las partes, de selección de las personas que integraran el Tribunal Mixto; que celebrara el Juicio en el presente Asunto, que se sigue en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GUARACHE SABINO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 13 de Septiembre de 1.991, de 14 años de edad, hijo de los Ciudadanos JUANA BAUTISTA SABINO y RAMON GUARACHE, titular de la Cédula 20.105.320, soltero, estudiante y residenciado en el callejón san Felipe casa N° 12 Barrio Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui. CARLOS ERNESTO GUARACHE SABINO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 15 de Julio de 1.987, de 17 años de edad, hijo de los Ciudadanos JUANA BAUTISTA SABINO y RAMON GUARACHE, titular de la Cédula 18.766.285 soltero, estudiante y residenciado en el callejón san Felipe casa N° 12 Barrio Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui, como COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO cometido en perjuicio del ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMPOS TABLERO; y se fija como fecha de dicho acto el día 07 de Julio del 2005 a las 9:00 AM. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 584 y 585, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 149 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Representante de la Oficina de Participación ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO.
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO.