ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000137
SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 2 de Mayo del 2005 este Tribunal decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CUMANA, en consecuencia este Tribunal los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 324 DEL Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico en el cual se señala lo siguiente : En fecha 23-05-04, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando varias personas se encontraban efectuando un festejo para recoger fondos de la Virgen del Valle, en la residencia del ciudadano NELSON RAFAEL CUMANA, ubicada en la Calle Las Torres, casa N°. 17, del sector Los Potocos de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se presentaron seis sujetos, portando armas de fuego, sometiendo a todos los presentes, despojándolos de sus pertenencias, entre ellos al ciudadano LUIS NARET CUMANA ROBERTH, de una camisa y un par de zapatos marca Nike y al ciudadano NELSON RAFAEL CUMANA, uno de los sujetos portando arma de fuego lo golpeo con la cacha del arma en la cabeza y le dio una patada por el rostro despojándolo de la suma de un millón setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.764.000) en efectivo producto de la venta de la cerveza, saliendo los sujetos posteriormente de la residencia siendo perseguidos por una parte de la comunidad que se encontraba allí, quienes lograron acorralarlo a uno de los individuos dentro de una vivienda tipo rancho, ubicada en la calle 6, vía cerro de piedra, vuelta del caro del mencionado sector, donde lo querían linchar, siendo impedido por una comisión policial que se presentó en el lugar, quienes le dieron captura al sujeto que se encontraba dentro del rancho, introduciéndolo posteriormente dentro de la patrulla donde fue señalado por el ciudadano NELSON RAFAEL CUMANA, como uno de los seis sujetos que se introdujo momento antes a su residencia, lo sometió, lesionándolo con la cacha del arma en la cabeza, le dio un punta píe por el rostro, y lo despojo de dinero en efectivo, un mezclador de miniteca y al resto de los presentes de sus pertenencias; siendo en consecuencia el sujeto trasladado al comando policial donde quedó identificado como EDGAR ALEXANDER URRIETA MOROCOIMA, de 17 años de edad.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 2 de mayo del 2005 ; siendo la oportunidad de la Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado por Procedimiento Abreviado en el presente Asunto; la Representante del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON CUMANA Y LUIS NARETH CUMANA, y como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CUMANA y a los efectos de ser evacuadas en el debate probatorio oferto las siguientes pruebas : a los expertos ciudadanos CARMEN CECILIA DÍAZ, NUMAN AVILA, RAMON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES de los ciudadanos LUIS NARET CUMANA, NELSON RAFAEL CUMANA, ANUAR GUIILEN y ANIBAL ROJAS, y como DOCUMENTALES: Examen Médico Legal practicado al ciudadano NELSON CUMANA, el cual no fue consignado por la Representante Fiscal, circunstancia por la cual este Tribunal no admitió dicha prueba.
Ahora bien el artículo 415 del Código Penal tipifica el delito de lesiones personales intencionales, en los siguientes términos “El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que la acción del autor del hecho debe estar dirigida a causar un daño que ocasione un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales; supuestos estos decisora deben acreditarse mediante la practica de un reconocimiento médico legal practicado en la persona del agraviado; en el cual se deje expresa constancia del carácter de la lesión y de la magnitud del daño físico que se ha ocasionado.
Ahora bien, en el caso de marras se le atribuye al ciudadano NELSON CUMANA ,el carácter de victima del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, sin embargo , la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado; no obstante de haber promovido como prueba Examen Médico Legal practicado al prenombrado ciudadano , la misma no fue consignada en físico a los fines de ser prácticada durante el debate probatorio , circunstancia por la cual esta dcecisora considera, que no se encuentra acreditado la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido no hay base para que la Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por el delito en cuestión; motivo por el cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de la presente decisión, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CUMANA, por no haber bases suficiente para solicitar su enjuiciamiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la victima Regístrese, Publíquese y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. ADANNEL GUERRERO
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