REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 11 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000060
ASUNTO : BP01-D-2002-000060


Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa: PRIMERO: en fecha 10 de Octubre de 2.002, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 DE LA Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano LUIS BERNARDO PINTO AMUNDARAIN, en la cual se le impuso la sanción de: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de Un (01) año, las cuales consisten en: a) Dar Diez (10) Charlas de Diez Minutos cada una, en una Unidad Educativa a los alumnos de Cuarto y Quinto año de Bachillerato, las cuales deben ser dirigidas por el equipo técnico de la L.O.P.N.A y deben tratar sobre las consecuencia de transgredir la ley Penal, y el respeto a los derechos de las personas.
.
SEGUNDO: En fecha 04 de Noviembre del 2.002 este Tribunal de ejecución dicto auto que riela a los folios 154 al 155 de la Pieza Dos (02) ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa.
A los folios 162 al 163 de la Segunda Pieza, riela Acta de fecha 19-11-02, en donde se hace la imposición de la medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Desde el 04-11-02, fecha esta en se ejecuto la sentencia de la presente causa, por cuanto ya estaba definitivamente firme la misma. Hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, tiempo este mas que suficiente, para el cumplimiento de la medida y esta no se realizo y hay que decir cumplimiento por cuanto el auto de ejecución de la sentencia contentiva de la MEDIDA DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, el sancionado ya había sido impuesto del mismo, en fecha 19-11-02, y desde la cual debe empezar a computarse el termino para la prescripción de la sanción.
CUARTO: El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su tiempo de prescripción seria de UN AÑO Y MEDIO (1 ½), y tendríamos que desde el 19-11-02 fecha en que debió haber comenzado el cumplimiento de la sanción, hasta el 11-05-05, ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de esa medida sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); de manera tal que la Medida Sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, prescribió en fecha 19 -05-04 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido con las Reglas de Conducta, con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción en comento, por Prescripción de la misma de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente,. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “ h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la presenta causa en su oportunidad legal al archivo judicial Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO.