REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 16 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000071
ASUNTO : BP01-D-2003-000071


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado, en función de Ejecución la REVISION de la sanción de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 -06-03 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sanciono a WILLIAMS ANTONIO BASTARDO con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el Articulo 408 numeral 1° del Código penal en agravio de WILLIAMS JOSE BONILLA LAREZ.

Por auto que riela a los folios 05 al 09 de la Segunda pieza el Tribunal ejecuto la sentencia contentiva de la medida Privativa de Libertad, en el mismo el Tribunal saco el computo del tiempo de privación de LIBERTAD, y le faltaban a (IDENTIDAD OMITIDA) TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS para cumplir la totalidad de su sanción.
En fecha 09-07-03 por acta que riela a los folios 22 al 23 de la Segunda Pieza, se realizo la imposición del auto de la ejecución de la sentencia, en ella el Tribunal hizo el computo del tiempo de cumplimiento de la medida y se estableció que le faltaba para cumplir la sanción a (IDENTIDAD OMITIDA) TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS.

Al folio 30 de la Pieza II riela inserto oficio Nº 292-03- de fecha 10-07-03, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento profesor ANTONIO JOSE DIAZ en el mismo se informa, que el adolescente WILLIANS ANTONIO BASTARDO, esta involucrado en una situación de violencia que ocurrió en dicho Centro.

Al folio 35 de la Pieza Dos riela inserto oficio Nº 340-03 de fecha 21-08-03, proveniente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos, en el mismo se informa al Tribunal, que se suscito una riña entre los adolescente JHONATHAN DAVID RIVERA Y WILLIANS BASTARDO.

Al folio 38 de la Segunda Pieza riela inserto oficio Nº 341-03, de fecha 25-08-03, Proveniente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos, en el cual se informa al Tribunal de la fuga de (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 26-01-04, se recibió oficio Nº 196 del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 01, en donde ponen a la disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue capturado en fecha 23-01-04.
Este Tribunal dicto auto que riela a los folios 77 al 81 de la segunda pieza, en fecha 05-02-04 en donde ordenaba el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA), desde el retén de la zona policial Nº 02 hasta en EL Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos.

Al folio 90 al 91 de la pieza Dos (02) se encuentra inserto oficio Nº 033-04 de fecha 16-02-04, Proveniente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos, en el cual se informa a este Tribunal que el sancionado de marras se fugo de dicho Centro.

De fecha 16-02-04 existe oficio Nº 0224, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 02, en donde informan a este Tribunal de la captura de (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hizo en la misma fecha.

Este tribunal dicto auto que riela a los folios 109 al 113 de la segunda pieza, en fecha 15-03-04 en donde ordenaba el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA), desde el reten de la zona policial Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hasta en EL Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos.

A los folios 125 al 130 de la Pieza Dos, riela inserto oficio Nº 102-04 proveniente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Pozuelos, en donde acompañan informe evolutivo de (IDENTIDAD OMITIDA).
Basado en dicho informe la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ defensora del sancionado de marras solicito al Tribunal que se le revisara la medida a su defendía y se le sustituyera por una menos gravosa, y así se hizo por auto de fecha 28-10-04, negándose el cambio de medida solicitado por la defensa, el cual riela a los folios 156 al 159 de la pieza Dos.
Al folio 173 de la pieza Dos riela inserto oficio Nº 256-04 de fecha 06-12-04 proveniente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos en donde se remite a este Tribunal informe evolutivo del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mimo se expresa “……..El joven (IDENTIDAD OMITIDA), desde su ultimo ingreso a este entidad en fecha 18-03-04 hasta la presente fecha un vez superado su periodo de adaptación, y reforzadas las orientaciones en el área de las relaciones interpersonales, resolución de conflictos, y otras relacionados con agresividad hacia otros ha mantenido una conducta ajustada a la normativa institucional, curso y aprobó el taller de panadería dictado por el INCE, siendo uno de los participante del grupo de jóvenes que se mostró mas interesados y disciplinados; en las actividades de taller es muy colaborador y creativo; cumple con sus actividades educativas y otras que se le asignen; manifiesta deseos de alcanzar nuevas metas en el área educativa y laboral. Su grupo familiar a visitado regularmente al joven.”

Por auto que riela a los folios 149 al 152 de la Segunda Pieza, el Tribunal elaboro el computo de la sanción del sancionado de marras y dejo establecido que para dicha fecha había cumplido UN (01)AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTINUVE (29) DIAS de la totalidad de su sanción, por lo cual a la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS.

Del examen de la causa se observa que no existe un informe social y conductual reciente, los cuales son necesarios para saber la evolución conductual y predicativa de (IDENTIDAD OMITIDA), dichos informes deben ser explicados verbalmente por el equipo que los haya realizado, es decir el Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos, por lo cual se debe pedir al equipo técnico de dicha institución que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal informe conductual evolutivo del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

La Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ; defensora del sancionado de marras solicito a este Tribunal que a su defendido se le revisara la medida y se le impusiera la contemplada en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artiaculo626 ejúsdem, es decir LIBERTAD ASISTIDA, el Tribunal sin esperar a que se le remitan los informes solicitados debe fijar fecha para la realización de una audiencia para oír los alegatos de la parte y revisar así la medida de Privación de Libertad del sancionado de marras.

El articulo 647 literal”E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “ El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a.) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo a con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.”El articulo 646 ejúsdem, prevèe “ El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”

El articulo 629 ibidem establece que: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas transcriptas el Tribunal observa que la medida deber ser revisada a los fines de ver si la misma esta o no cumpliendo con su objetivos y que es menester oír la opinión del Equipo Técnico multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos para ello, por lo cual se fija una Audiencia para el día JUEVES 26 DE MAYO DEL 2.005 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, en la sala de audiencias de este Tribunal para debatir, sobre la REVISIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a (IDENTIDAD OMITIDA). El sancionado de marras deberá ser trasladado a la sede de la sala de audiencias de este Tribunal por la Policía del Instituto Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por todos lo razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la solicitud de revisión de la medida realizada por al Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), la misma se efectuará en audiencia con la asistencia del Equipo Técnico multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos, en fecha JUEVES 26 DE MAYO DE 2.005 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, se ordena oficial al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos a los fines de que remitan a este Tribunal a la mayor brevedad posible informe evolutivo conductual de (IDENTIDAD OMITIDA). Ello de conformidad con los articulo 629,646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación, y oficios. Cúmplase.

ELJUEZ DE EJECUCION,


ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDEE PADRINO