REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 16 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003172
ASUNTO : BP01-S-2003-003172
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 21 de Mayo del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono a los entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES, las dos primeras y UN AÑO (01) Y CUATRO MESES (04) MESES la ultima, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVO previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RICHAR Y OSWALDO PACHANO CAICEDO.
En fecha 17-06-03 este Tribunal dicto auto que riela a los folios 125 al 128 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva.
En fecha 15-12-03 el Tribunal dicta auto que riela al folio 142, en donde acuerda librar nuevas boletas de notificación al sancionados de marras, sin que igualmente conste las resultas de ellas en la presente causa.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de TRES MESES (03), la dos primeras Y UN(01) AÑO, CUATRO (04) MESES, la ultima, siendo su tiempo de prescripción de, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las dos primeras medidas; y de DOS AÑOS la ultima. Por lo cual las dos primeras prescribieron en fecha 21-10-03 y la Tercera prescribirá en fecha 06-06-05. Pues tendríamos que desde el 06-06-03, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el 21-10-03 ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las DOS(02) Primera medidas sancionatorias, impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las Medidas Sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribieron el 21-10-03, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la medida de Libertad asistida aun vigente, pues su prescripción ocurriría el 06-06-05, por lo que debe notificarse nuevamente al sancionado de marras a los fines de que cumpla la sanción impuesta
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adultos, haya cumplido con las Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena de los jóvenes aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD; POR EL LAPSO DE TRES (03), MESES y de cumplimiento simultáneo, impuestas al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como su comparecencia ante este tribunal a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia en lo que respecta a la medida de libertad asistida, en fecha 31-05-05, a las 9:a.m.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.