REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 25 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000114
ASUNTO : BP01-D-2003-000114
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono a los entonces Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, todas de cumplimiento simultáneo, y por el lapso de SEIS (06) Meses, la primera y Dos (02) años la segunda, al encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ BELLO.
En fecha 09-10-03, este Tribunal dicto auto que riela a los folios 111 al 113 ordenando la Ejecución de la Sentencia contentiva de las medidas sancionatorias ya mencionadas en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA).
El Articulo 616.de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento “
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso , la libertad plena “.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los entonces Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal de Control especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE(09) MESES , entonces tendríamos que desde el 17-12-03, fecha esta en que comenzó el incumplimiento de los sancionados, ya que así se desprende del oficio Nº 050-04 de fecha 03-03-04, proveniente del servicio de Tratamiento en medio a abierto Libertad Asistida del I.N.A.M. hasta el 25-05-05 habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, tiempo este necesario, para que operara la prescripción de la sanción a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) .
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que los referidos jóvenes adultos, hayan cumplido con las Reglas de Conducta, impuestas, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción en comento, por Prescripción de la misma. Y así se decide.
A los sancionados también les fue impuesta la Medida de Liberad Asistida, la cual no esta siendo cumplida por los mismos, por lo cual se ordena la comparecencia de ellos o de sus progenitoras ciudadanas ANA MARIA REBOLLEDO (hermana) y de NITZA BARRIOS, a los fines de que informen sobre el incumplimiento de las medida, dicha comparecencia debe efectuarse en fecha 06-06-05, a las 9: a.m en la sede de este Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) BELLO, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma; así como la comparecencia de los sancionados y de las ciudadanas ANA MARIA REBOLLEDO Y NITZA BARRIOS a los fines de que informen al Tribunal sobre el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, debiendo comparecen en fecha 06-06-05.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y a la Coordinadora del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor de Barcelona de lo aquí decidido.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.