REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 09 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual le impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, en agravio de MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO (occiso), previsto en el artículos 407 Código Penal Venezolano, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia se ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan, el cual debe ser remitido a la mayor brevedad posible a éste Tribunal, después de haber ingresado a dicha institución el sancionado.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema.
De los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. Debiendo presentarse ante este tribunal en fecha 23-05-05 a la 10.a.m. a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, y empezar el cumplimiento de su sanción, en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 583, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes: 1) En fecha 07-07-04, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se presento acompañado de su progenitora ciudadana ELVIRA DE JESUS ROJAS, voluntariamente ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02 Píritu, a partir de dicha fecha quedo privado de su libertad. 2) En fecha 09 de Julio de 2004, cuando se realizó la Audiencia de Presentación, se acordó como medida para asegurar la comparencia del adolescente de marras a los siguientes actos procesales, la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literal, g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno el internamiento de (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro De Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz. 3) En fecha 06-08-04, el Tribunal de Control sustituyo la medida, y otorgo la libertad al hoy sancionado de marras, en consecuencia el adolescente de marras ha estado privado de su Libertad desde el 07-07-04 hasta el 09-08-04, es decir UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo DOS (02) AÑOS, que le fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículos 407 del Código Penal Venezolano, en agravio de MANUEL CELESTINO PEREZ CAYAMO.
Todo lo decidido en este auto es conforme a lo prescrito en los artículos 620, literal f), 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 633, 646 y 629 ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO

MHN/