REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
Vista la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS mediante la cual la ciudadana JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA DE LIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.503.863, asistida por el abogada en ejercicio JUANA BELISARIO DE RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, pide que tanto ella como sus hijos JESUS ALBERTO, ALEXANDER JOSÉ y ELIANNE ISABEL LIRA VILLAMEDIANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.246.527, 8.252.737 y 8.261.912, respectivamente, sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS EDUARDO LIRA, quien fue portador de la Cédula de Identidad N° V-3.020.274, fallecido ab-intestato el día 09 de Enero del año 1.997 en Barcelona, Estado Anzoátegui.- Con vista de los recaudos acompañados, consistentes en: Acta de Defunción del ciudadano JESUS EDUARDO LIRA; Acta de Matrimonio contraído por éste y la solicitante JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA DE LIRA; y tres Actas de Nacimiento, correspondientes a sus hijos JESUS ALBERTO, ALEXANDER JOSÉ y ELIANNE ISABEL LIRA VILLAMEDIANA, y las declaraciones rendidas por los ciudadanas MANUEL ARNALDO CARREYO y ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 16.067.142 y 4.049.316, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2.005, manifestando bajo juramento que conocen a la solicitante y conocieron a su difunto cónyuge; y les consta que ellos procrearon tres hijos; asimismo manifestaron que el difunto JESUS EDUARDO LIRA no tuvo otro matrimonio ni tuvo otros hijos, éste Tribunal, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a la solicitante, ciudadana JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA DE LIRA y a sus hijos, ciudadanos JESUS ALBERTO, ALEXANDER JOSÉ y ELIANNE ISABEL LIRA VILLAMEDIANA, todos anteriormente identificados, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada.- Así se decide, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA