Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En fecha 10 de febrero de 2.005, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Tercería incoara la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SURGA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.217.452, a través de su apoderado judicial Jesús Alejandro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.844, en contra de los ciudadanos JUAN AMADOR VELÁSQUEZ MILLAN y ANNIA MERCEDES LANDER DE VILLUENDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.064 y 10.995.557 respectivamente, y declinó la competencia para conocer de la misma por razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2005, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda de Tercería.
En fecha 26 de abril de 2005, presentó diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alejandro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.889, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal gire instrucciones a las instancias correspondientes para que se realicen un correcto ordenamiento del expediente en referencia. Asimismo mediante diligencia de esta misma fecha, solicita la citación de las partes demandadas.
En fecha 28 de abril de 2005, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Jesús Alejandro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.889, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se realice Inspección Ocular.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pese a que la demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2005 y hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas destinada a lograr la citación de los demandados.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de los demandados, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Tercería incoara la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SURGA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.217.452, a través de su apoderado judicial Jesús Alejandro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.844, en contra de los ciudadanos JUAN AMADOR VELÁSQUEZ MILLAN y ANNIA MERCEDES LANDER DE VILLUENDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.205.064 y 10.995.557 respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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