REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH01-X-2005-000035
Vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2.005, presentada por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVE, titular de la cedula de identidad N° 10.297.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada APOYOMAN E.T.T., C.A., la cual riela al folio N° 72 del cuaderno principal, mediante la cual consigna Cheque de Gerencia N° 2459004778, de fecha 03 de mayo de 2.005, por la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.16.110.000,00), librado por el Banco Venezolano de Crédito, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y a su vez solicita la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2.005, y practicada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2.005, sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.110.000,00), de las acreencias liquidas y exigibles que posee en la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., la parte demandada.
Para decidir sobre la suspensión de la medida solicitada este Tribunal observa:
Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, revisado como ha sido el cheque de gerencia consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que sea levantada la medida, observa este sentenciador; que el mismo cubre la totalidad del monto demandado, incluidas las costas prudencialmente calculadas por este Juzgado, razón por la cual es criterio de quien sentencia que con dicha consignación ya no existe riesgo alguno para la parte demandada de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de abril de 2.005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2.005, sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.110.000,00), de las acreencias liquidas y exigibles que posee en la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., la parte demandada APOYOMAN E.T.T., C.A. Así se decide administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. librese oficio a la empresa PETROLERA AMERIVEN, notificándole de la suspensión de la medida. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA