Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-000840



Jurisdicción Civil-Familia
I
SOLICITANTES: ciudadanos ADRIAN JOSE CAMPOS FARIAS y MARBELIA DEL VALLE MEJIAS CARDI VILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.241.055 y 8.239.611, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82713.-


PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)


-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de mayo de 2.004, éste Tribunal admitió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADRIAN JOSE CAMPOS FARIAS y MARBELIA DEL VALLE MEJIAS CARDIVILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.241.055 y 8.239.611, respectivamente; debidamente asistidos del abogado en ejercicio: ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82713, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que: “…En fecha 11 de enero de 1.980, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio Bergantín del estado Anzoátegui, tal como consta de copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, signada con el N° 03, marcada “A” expedida por el Registrador principal de este estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1980; estableciendo el domicilio conyugal en la calle principal Sector El Maguey, casa N° 14, Población de Araguita , estado Anzoátegui. Que dicha unión se desenvolvió de mutúo y común acuerdo en armonía , hasta el día cuatro de marzo de 1981, fecha en que se interrumpió la vida en común y hasta la presente fecha más de cinco años de separados de hecho…”
Admitida la presente solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2.005; y mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-


-III-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1.980.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Calle Principal del Sector El Maguey, Casa N° 14, Población de Araguita, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes susceptibles de liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 26 de abril de 2.005; y compareció por ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ADRIAN JOSE CAMPOS FARIAS y MARBELIA DEL VALLE MEJIAS CARDIVILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.241.055 y 8.239.611, respectivamente; debidamente asistidos del abogado en ejercicio: ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82713, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1.980; según consta de Acta de Matrimonio N° 03, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA