Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO: BP02-S-2004-001732

Jurisdicción Civil-Familia
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SOLICITANTES: ciudadanos CRUZ RAFAEL BURIEL y ANA ISABEL CASTRO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.686.549 y V-8.229.612, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821.


PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)


-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de Noviembre de 2.004, éste Tribunal admitió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL BURIEL y ANA ISABEL CASTRO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.686.549 y V-8.229.612, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que: “…En fecha 03 de Abril de 1.982, por ante el Juzgado del Municipio Bergantín del estado Anzoátegui, nos unimos en matrimonio, tal como consta de copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, signada con el N° 02, expedida por el Registrador principal de este estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2.004, la cual producimos junto con la presente solicitud, marcada con la letra “A”, a los fines legales pertinentes; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Comercio, N° 08-122, en el Municipio Bergantín. De nuestra relación amorosa nacieron nuestros hijos que en la actualidad son mayores de edad. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde hace aproximadamente varios años, dejamos de convivir juntos y hasta la presente fecha no hemos vuelto, ni pensamos convivir juntos, prolongándose nuestra separación de hecho por más de cinco años de separados de hecho…”
Admitida la presente solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2.005; y mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-


-III-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 1.982.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Calle Comercio, N° 08-122, del Municipio Bergantín del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ MANUEL BURIEL CASTRO y JOSÉ RAFAEL BURIEL CASTRO, ambos mayores de edad; y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 26 de abril de 2.005; y compareció por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CRUZ RAFAEL BURIEL y ANA ISABEL CASTRO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.686.549 y V-8.229.612, respectivamente, asistidos por el Abogada en ejercicio JESÚS ANTONIO MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 1.982; según consta de Acta de Matrimonio N° 02, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA