Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-S-2005-000153


Jurisdicción civil- familia
i

SOLICITANTES: ciudadanos EGLIS JOSEFINA GIL y FRANCISCO JAVIER VALLES GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.322.385 y 4.984.180 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ildefonso Aguilera Lancruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.360.


PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de Enero del 2.005, fue presentada SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EGLIS JOSEFINA GIL y FRANCISCO JAVIER CALLES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.322.348 y V-4.984.180, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ildefonso Aguilera Lancruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.360, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que: “…En fecha 13 de Abril de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como consta de copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, signada con el N° 97, marcada con la letra “A”, cursante al folio 03 del presente expediente; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; que de nuestra unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Francisco Javier Valles Gil y Graciela de los Ángeles Valles Gil, actualmente mayores de edad. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestra unión matrimonial comenzó de manera normal como un hogar común y corriente, enmarcada dentro del plano de la armonía, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Diciembre de 1.980, prolongándose nuestra separación de hecho por más de cinco años de separados de hecho…”
Admitida la presente solicitud en fecha 27 de Enero del 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.005; y mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.977.-
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Francisco J. Valles Gil y Graciela de los A. Valles Gíl y que no adquirieron bienes de fortuna a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 25 de Abril del 2.005; y compareció por ante este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Eglis Josefina Gil y Francisco J. Valles González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.322.385 y 4.984.180 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio Ildefonso Aguilera Lancruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.360; y de consiguiente se Disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.977; según consta de Acta de Matrimonio N° 97, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 12 días del Mes de Mayo del 2.005.. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA