Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2004-001602
Jurisdicción Civil-Familia
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: ciudadanos ERASMO RAFAEL SALAZAR ORTIZ y ALEXANDRA DEL CARMEN MARVAL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.766.920 y V-11.379.564, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO CELTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533.
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de Agosto de 2.004, éste Tribunal admitió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERASMO RAFAEL SALAZAR ORTIZ y ALEXANDRA DEL CARMEN MARVAL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.766.920 y V-11.379.564, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO CELTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que: “…En fecha 04 de Diciembre de 1.998, celebramos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre; según se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio que anexamos en el presente escrito marcado con la letra “A”, y fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Campanario, Avenida Principal, Urbanización La Fundación Mendoza, Bloque 1, edificio 02, Apartamento 006, Planta Baja, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Es el caso ciudadano Juez, que la celebración de nuestro matrimonio en sus inicios fue verdadera felicidad, amor, comprensión, entre otras cosas, pero a partir del mes siguiente a nuestro matrimonio, comenzó a surgir entre nosotros diferencias caracterizadas por constantes discusiones, perdiéndose el respeto y el amor que mutuamente nos profesábamos, y no existiendo pues ideales, ni fines que nos mantuvieran unidos, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, suspendiéndose entre nosotros la vida marital, desde el día 14 de Mayo de 1.999, hasta la presente fecha, es decir, hace cinco (05) años, dos (02) meses y dos (02) días…”
Admitida la presente solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2.005; y mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre de 1.998.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Conjunto Residencial El Campanario, Avenida Principal, Urbanización La Fundación Mendoza, Bloque 1, edificio 02, Apartamento 006, Planta Baja, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 16 de Marzo de 2.005; y compareció por ante este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ERASMO RAFAEL SALAZAR ORTIZ y ALEXANDRA DEL CARMEN MARVAL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.766.920 y V-11.379.564, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO CELTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre de 1.998; según consta de Acta de Matrimonio N° 234, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese y déjese copia.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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