Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BH01-V-1990-000003
Por auto de fecha 09 de Abril de 1.990, este Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano MARIO LEOPARDO SANTILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.803.440 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Adolfo Fuentes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.985, en contra de la Empresa ASTILLEROS XIPHIAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 135-A, Pro, de fecha 28 de Octubre de 1.982
En fecha 09 de Abril de 1.990, se libró compulsa a la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano Pedro Etayo Sicilia.
En fecha 25 de Abril de 1.990, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia manifestando que fue imposible localizar al presidente de la empresa demandada para su citación.
En fecha 08 de Mayo de 1.990, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación a la Empresa demandada.
En fecha 24 de Mayo de 1.990, la parte actora consigna a los autos cartel de citación, el cual fue agregado por este Juzgado, en fecha 24 de Mayo de 1.990.
En fecha 28 de Junio de 1.990, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo la misma en la persona de la abogada en ejercicio Roxana Márquez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.876, a quien se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de Julio de 1.990, la Defensor Judicial se dio por notificada y aceptó el cargo en fecha 23 de Julio de 1.990.
En fecha 14 de Agosto de 1.990, la parte demandada a través de su Defensor Judicial, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 09 de Octubre de 1.990, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado, en fecha 06 de Noviembre de 1.990.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente procedimiento, desde el día 06 de Noviembre de 1.990, fecha en que fue admitida las pruebas presentadas por la parte demandante, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de trece (13) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa de pruebas, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesto por el ciudadano Mario Leopardi Santilli, a través de su apoderado judicial abogado Adolfo E. Fuentes González en contra de la Empresa Astilleros Xiphias, C.A, antes plenamente identificados . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 19 días del Mes de Mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga