REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000577
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ABELARDO JOSÉ MILANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.658.965, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Velásquez Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247; en la cual manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno de su propiedad, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 4, folios del 18 al 53, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del año 1.991, ubicadas en la Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, distinguido con el N° 480 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, que mide aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (54,30 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada lateral Norte del Edificio; SUR: Con fachada lateral Sur del edificio; ESTE: Parte con pared que lo separa del Local Mezzanina B y parte con área de circulación que lo separa del Local del Local Mezzanina B; y OESTE: Con fachada posterior del Edificio; dichas bienhechurías consisten en un apartamento constante de una habitación dormitorio, con un baño interno, una cocina, una sala-comedor, una baño y una terraza externa, construido con paredes de bloque totalmente frisadas, pisos internos de cerámica, terraza externa con pisos de terracota, distinguido como apartamento Mezzanina A; alcanzando un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo); vistas asimismo las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM PEREIRA MÁRQUEZ y SABINO JOSÉ MARCHAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.656.101 y V-13.395.586, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha 27 de abril de 2.005, y bajo juramento manifestaron: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Abelardo José Milano Sánchez y no les comprende las generales de Ley; Que saben y les consta que el ciudadano Abelardo José Milano Sánchez, desde el año 1.998, ha venido poseyendo de manera pública pacifica e ininterrumpida, dichas bienhechurías, siendo comunero en posesión con la señora Luisa Elena Navarro de Milano; Que saben y les consta que la propiedad de dicho apartamento Local Mezzanina A, la ejerce el ciudadano Abelardo José Milano Sánchez, fomentado con dinero de su propio peculio y partes con fondos de la comunidad conyugal que forma con la señora Luisa Elena Navarro de Milano; Que les consta que esa es la superficie y los linderos son los correctos; Que saben y les consta que en el año 1.998, las bienhechurías del local comercial se modifico y lo convirtieron en un apartamento, constante de una habitación dormitorio con un baño interno, una cocina, una sala-comedor, un baño y una terraza externa, mejoras hechas con paredes de bloques frisadas, pisos internos de cerámica, terraza externa con pisos en terracota, distinguido como apartamento Mezzanina A; Que saben y les consta que el ciudadano Abelardo José Milano Sánchez, invirtió la cantidad aproximada de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); Que saben y les consta que dicho apartamento esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Sotillo N° 4, folios del 18 al 53, Protocolo Primero, Tomo once, fecha 14 de agosto de 1.991; Que dan fe de lo dicho porque les constan los hechos. Este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN el justificativo judicial promovido sobre las bienhechurías en referencia, a favor de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ MILANO SÁNCHEZ y LUISA ELENA NAVARRO MILANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.658.965 y 3.731.743, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA