Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000639
Vista la demanda de fecha 05 de Agosto del 2.004, que por INTERDICTO DE DESPOJO hubiere propuesto el ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.244.045, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DASMARYS M. ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.248.235, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 66.100, en contra de la ciudadana MARBELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad con domicilio en Barbacoas, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui.- Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 12 de Agosto del 2.004, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dió entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión que ampliare la prueba del despojo que dice haber sido por medio de un justificativo de testigos.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de nueve (9) meses de habérsele dado entrada al mismo.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia.- En el presente caso, se observa que la parte demandante no ha consignado los recaudos solicitados por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.004. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompaño al libelo, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito éste exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tales recaudos, éstos no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Interdicto de Amparo hubiere propuesto el ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS PEREZ, debidamente asistido de la abogada Dasmarys Espinoza, en contra de la ciudadana MARBELLA GONZALEZ, antes identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos días del mes de mayo del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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