Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BH03-V-2003-000003
Por auto de fecha 29 de Julio del 2.003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, hubiere incoado la Sociedad Mercantil Consorcio Imica Saitec, C.A, domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.994, bajo el No. 41, Tomo A-60, posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea debidamente legalizada por ante la citada oficina de Registro, bajo el No. 08, Tomo A-93, de fecha 28 de Noviembre de 1.995, a través de su Director ciudadano Rafael Elías Saín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.194.113 y de este domicilio, en contra del ciudadano Álvaro José Álvarez Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.726.103.
En fecha 03 de Septiembre del 2.003, este Juzgado por Distribución le da entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente.
En fecha 06 de Octubre del 2.003, se libró oficio al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, remitiéndole compulsa a los fines de la citación del demandado.
En fecha 12 de Febrero del 2.004, el Tribunal agregó a los autos comisión conferida al Tribunal comisionado.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este Tribunal observa que desde el día 17 de Febrero del 2004, fecha ésta en que la parte demandante solicitó cartel de citación y hasta la presente fecha, ninguna de las partes le ha dado impulso procesal correspondiente al presente Juicio.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Compra Venta, intentara la Sociedad Mercantil Consorcio Imica Saitec, C.A, a través de su Director ciudadano Rafael Elías Saín, en contra del ciudadano Álvaro José Álvarez Silva, antes plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de Mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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