Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001689
I
SOLICITANTES: ANGEL DAVID FARIAS LANDAETA, y ARELIS ANGELICA GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.282.038 y 8.230.355, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE, RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.813.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de agosto del 2004, se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANGEL DAVID FARIAS LANDAETA, y ARELIS ANGELICA GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.282.038 y 8.230.355, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.813., mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 24 de agosto del 2004, se citó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha 03 de mayo de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 04 de mayo del 2005,manifestando que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN.-
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1994.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que en dicha unión no se generaron bienes susceptibles de liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 03 de mayo de 2005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÖN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: ANGEL DAVID FARIAS LANDAETA, y ARELIS ANGELICA GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.282.038 y 8.230.355, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio RONALD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.813, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha10 de octubre de 1994; según consta de Acta de Matrimonio N° 329, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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