Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2003-000539


Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2.003, este Tribunal, admitió la presente demanda Reivindicatoria que hubiere incoado la ciudadana MARICHON ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.497 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MIRNA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, contra los ciudadanos YIRMAR DOMÍNGUEZ DE GARCÍA y ANÍBAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.903.124 y 11.903.075, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui.-

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este Tribunal observa que desde el día 15 de diciembre del 2.003, fecha ésta en que fue admitida la demanda, la parte actora no le ha dado impulso procesal correspondiente al presente Juicio.


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción que por Reivindicación hubiere incoado la ciudadana MARICHON ZABALETA, debidamente asistida por la Abogada MIRNA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, contra los ciudadanos YIRMAR DOMÍNGUEZ DE GARCÍA y ANÍBAL GARCÍA, antes plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 24 días del Mes de Mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.