Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2004-000605
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por la ciudadana ROSANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.687, asistida por la abogada en ejercicio, DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.452, en contra de las ciudadanas MARIANELLA FERNÁNDEZ y MANOLITA DE GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.969.940 y 4.357.897, respectivamente, acordando la citación de las co-demandadas, para lo cual se ordenó librar compulsa.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues hasta la presente fecha no ha consignado los fotostátos requeridos en el auto de admisión de la demanda, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de las co-demandadas.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de las co-demandadas, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por la ciudadana ROSANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.953.687, asistida por la abogada en ejercicio, DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.452, en contra de las ciudadanas MARIANELLA FERNÁNDEZ y MANOLITA DE GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.969.940 y 4.357.897, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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