Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2003-000572
Vista la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS hubiere intentado el ciudadano LUIS DANIEL MARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.163.732, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS NAVARRETE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.729, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.730, en contra de la ciudadana CARMEN DOLORES HERRERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V-13.380.348. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 03 de Febrero del 2.004, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dio entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión que presentare el original del Instrumento en que fundamenta su acción.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año de habérsele dado entrada al expediente.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado los recaudos solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2.004. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6:
El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
De la revisión de las Actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompaño a su escrito libelar el documento original en que fundamenta su acción, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de este recaudo, éste no fue presentado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en los artículos ya citados, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS hubiere intentado el ciudadano LUIS DANIEL MARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.163.732, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS NAVARRETE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.729, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.730, en contra de la ciudadana CARMEN DOLORES HERRERA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V-13.380.348. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del Mes de Mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez, Temporal.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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