Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-F-2004-000100
I
En fecha 23 de febrero del 2005, se llevo a efecto en este Tribunal, el primer acto conciliatorio, en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana AURELIA JOSEFINA CASTILLO de ANTONIONI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.567.234, domiciliada en el Municipio Píritu del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANTONIONI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.110.745; haciendo acto de presencia al mismo sólo la accionante; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio el cual fue fijado para las diez de la mañana, pasado como fueren cuarenta y cinco días continúos constados a partir del referido acto.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio previamente fijado, solamente hizo acto de presencia en el mismo la ciudadana FABIOLA QUINTANA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, quien dada la ausencia de la parte demandante, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarare la extinción del proceso.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2.005, el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95399, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante, ciudadana Aurelia Castillo de Antonioni, manifiesta al Tribunal que por causas de fuerza mayor su representada no pudo asistir al acto conciliatorio fijado, por cuanto se encontraban un grupo de personas en la vía pública impidiendo el acceso hacia esta ciudad, solicitando a este Juzgado la apertura de una incidencia a los fines de demostrar lo alegado y se fije una nueva oportunidad parta que se verifique el segundo acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 12 de enero del 2005, el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95399, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante, ratifica el pedimento hecho en el escrito anterior y consigna páginas de los diarios “ El Tiempo” y la “Nueva Prensa de Oriente”, correspondiente a la publicación del día 12 de abril del año 2.005.
Por auto de fecha 15 de abril de 2.005, este Tribunal, vista la solicitud de la representación judicial de parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, que resultare del auto que ordena la apertura de la misma, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
La notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ordenada en el auto de fecha 15 de abril de 2.005, tuvo lugar el 03 de mayo del año en curso, mediante boleta que fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.005.
Abierta la articulación probatoria ordenada, sólo la parte actora solicitante de la incidencia promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.005, ratifica las publicaciones de prensa consignada junto al escrito de fecha 12 de abril de 2,005, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal, por auto de fecha 16 de mayo de 2.005.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal ha decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este sentido observa este Tribunal, que a los fines de probar los motivos que imposibilitaron, la presencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio fijado por este tribunal, ésta a través de su apoderado judicial consigno: página N° 39, de la sección “Sucesos” del Diario “ El Tiempo”, en donde se reseña que “ Vecinos paralizaron tráfico para protestar por la inseguridad” y pagina D-7 de la sección “Sucesos” del Diario la “Nueva Prensa de Oriente”, en donde se reseña “ Manifestantes Madrugaron. Vecinos de la Ponderosa exigieron mayor presencia policial” ambas correspondiente a la publicación del día 12 de abril del año 2.005.
Del contenido de dichas publicaciones se desprende que efectivamente el día 11 de abril de 2.005, fecha para la cual este Tribunal había fijado la oportunidad para que se verificare el segundo acto conciliatorio en el juicio bajo estudios, manifestantes a partir de las cuatro de la mañana paralizaron el trafico en la autopista Rómulo Betancourt, cerrando la misma no permitiendo la circulación de vehículos por el lugar lo cual originó las largas colas en la ciudad.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el cierre de la vía antes señalada y las largas colas que ello generó, fue un hecho público notorio comunicacional.
Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los lapso procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Comillas y subrayado del Tribunal)
Observa este Juzgador, de la revisión del escrito libelar, así como de las demás actas que componen el presente expediente que la parte accionante, tiene su domicilio en la Calle Bolívar con Libertad, Residencias Gaby, Parcelamiento el Tejar de la Población de Píritu, del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y apreciando este Tribunal las publicaciones de prensa traídas a los autos por la parte actora, durante la articulación probatoria ordenada, considera quien aquí sentencia, que en el presente caso a quedado evidenciado fehacientemente, que la parte demandante no compareció al Segundo Acto conciliatorio, por causa de fuerza mayor, no imputable a ella, como lo fue la paralización y obstaculización del libre tránsito en la Autopista Rómulo Betancourt, que permite el acceso de la población de Píritu hacía la Ciudad de Barcelona, ambas del estado Anzoátegui, lo cual hace procedente la solicitud que se decide.
III
DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentes y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su primer párrafo señala textualmente que: “ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; que en base a la tutela efectiva que garantiza nuestra Suprema Ley Nacional, que habiendo demostrado la parte actora la causa que le impidió asistir al segundo acto conciliatorio fijado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena fijar nuevamente la oportunidad para que se verifique el segundo acto conciliatorio, el cual deberá tener lugar a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la última notificación que resultare tanto de las partes, como del representante del Ministerio Público de esta decisión . Así se decide.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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