Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Partes Solicitantes: CARMEN DORILA RIVERO DE VARLESE y SALVATORE VARLESE REGA, mayor de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Italiana, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-3.169.604 y E-79.826, de este domicilio.-
Abogado Asistente: ANTONIO JOSÉ VARLESE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.590 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297.-
Pretensión: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos CARMEN DORILA RIVERO DE VARLESE y SALVATORE VARLESE REGA, mayor de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Italiana, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-3.169.604 y E-79.826, de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio Antonio José Varlesse Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 30, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.961, arguyendo que : el funcionario encargado de asentar la misma cometió el error material de trascripción al identificar el lugar de nacimiento del cónyuge como “SARNO (Italia)”, cuando lo correcto es SARNO (SA) Italia; tal como consta de su Partida de Nacimiento; y la cónyuge fue identificada como “DORILA RIVERO”, cuando lo correcto es “CARMEN DORILA RIVERO”; tal como consta en su Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Barcelona estado Anzoátegui.
En fecha 12 de abril de 2005, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2005, fue librado Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado en el mismo la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación.
En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio ANTONIO VARLESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a los autos la publicación del Edicto el cual fue debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 12 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, concurriendo al mismo el abogado en ejercicio Antonio Varlese, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, dejando constancia que no compareció ninguna otra persona en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado en ejercicio Antonio Varlese, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, promoviendo: El merito favorable a los autos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005.
III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita se contrae a que en la Partida de Nacimiento N° 30 de los solicitantes, se señaló el lugar de nacimiento del cónyuge como “SARNO (Italia)”, cuando lo correcto es “SARNO (SA) Italia” y la cónyuge fue identificada como “DORILA RIVERO”, cuando lo correcto es “CARMEN DORILA RIVERO”.
Acompaña los solicitantes a su escrito de solicitud: 1).- Copia del Acta de Matrimonio N° 30, expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, cuya rectificación se pretende, a fin de evidenciar los errores aludidos en la presente solicitud; 2).- Acta de Nacimiento del ciudadano Salvatore Varlese Rega, traducida al idioma español .
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante, pese a que fueron emplazados todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella Así se Declara.
Ahora bien, revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por la Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia de los errores cometidos por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en el Acta de Matrimonio N° 30 de los solicitantes, que en el caso de marras se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide deba prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos CARMEN DORILA RIVERO DE VARLESE y SALVATORE VARLESE REGA, mayor de edad, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Italiana, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-3.169.604 y E-79.826, de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio Antonio José Varlese Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.297. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la prefectura del Municipio Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.961, en el sentido que se corrija el nombre de “CARMEN DORILA RIVERO” y el lugar de nacimiento del cónyuge de ésta, como “SARNO (SA) Italia”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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