Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, éste Tribunal admitió la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DIOLINDA D´ JESUS DE PINTO, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-524.127, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.438; contra los ciudadanos NELSON TIRADO y ADA GONZALEZ de TIRADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.687.384 y 3.424.773, domiciliados en Barrio Sucre, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Calle Sucre N° 7-21; acordándose la citación de los demandados, para lo cual se libró compulsas en fecha 09 de octubre de 2.003.-
En fecha 20 de Octubre de 2.003 diligenció el Alguacil de este Juzgado, manifestando que en fecha 16 de octubre de 2.003 encontró a una persona que se identificó como ADA GONZALEZ de TIRADO, a quien le impuso el objeto de su visita y ésta se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que en fecha 23 de octubre de 2.003 la Secretaria de este Juzgado hizo entrega de Boleta de Notificación dirigida a dicha ciudadana, en la Calle Principal de Barrio Sucre N° 7-21, Barcelona, Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.004 y a solicitud de la parte actora, en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal del co-demandado NELSON TIRADO, se ordenó su citación por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron Carteles para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, en el intervalo de Ley.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 21 de mayo de 2.004, fecha en que se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, hasta la presente fecha, no se ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (1) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO intentada por la ciudadana DIOLINDA D´ JESUS DE PINTO, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-524.127, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.438; contra los ciudadanos NELSON TIRADO y ADA GONZALEZ de TIRADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.687.384 y 3.424.773, domiciliados en Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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