Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH01-V-2003-000022
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, hubiere incoado la ciudadana GLADYS ELENA MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.424.050, asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 8.185, en contra de los ciudadanos LUIS PÉREZ y MARINA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Aragua de Barcelona-estado Anzoátegui, respectivamente; ordenándole a la parte querellada que amplíe las pruebas promovidas con una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio.-
En fecha 29 de octubre de 2.003, la parte querellante en la persona de la ciudadana GLADYS ELENA MARTÍNEZ PÉREZ, consigna a los autos inspección ocular, distinguida con el N° 03-17, practicada en fecha 24 de Octubre de 2.003, por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.004, la ciudadana GLADYS ELENA MARTÍNEZ PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, solicitan a este Juzgado que decrete la Medida Restitutoria del inmueble invadido.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.004, este Juzgado a los fines de proceder a decretar la medida restitutoria, solicitada por la parte querellante, le exige que consigne fianza por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 11 de Marzo de 2.004, fecha en que se le requirió a la parte querellante, consignare fianza para decretar la medida restitutoria del bien objeto de litigio, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, hubiere incoado la ciudadana GLADYS ELENA MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.424.050, asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 8.185, en contra de los ciudadanos LUIS PÉREZ y MARINA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Aragua de Barcelona-estado Anzoátegui, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga