JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
Por auto de fecha 08 de julio de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de la parte demandada y que fueron especificados en la referida resolución judicial.
En fecha 29 de julio de 2.004, el alguacil del referido Tribunal practicó la citación personal de los codemandados, procediendo mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.004, a consignar en el expediente los recibos de citación respectivos.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2.004, el abogado en ejercicio Jorge Chaieb, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.348.973 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-333.324 y E -332.764 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, exponiendo los alegatos correspondientes, los cuales aquí se dan por reproducidos y consignando asimismo junto a dicho escrito el instrumento poder que acredita su representación.
Aperturada de pleno derecho la articulación probatoria correspondiente, a que se contrae el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2.004, el apoderado judicial de parte demandada promovió: el merito favorable de los autos y escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandante ante este mismo juzgado en el expediente N° BH01-V-2003-000047.
Por su parte la accionante, CONSTRUCTORA ARRECIFE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el N° 36, tomo A-22, a través de sus apoderadas judiciales Vestalia Hurtado de Quirós y María Teresa Moreno, quienes son venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.873 y 36.229 respectivamente, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2.004, promovieron: Todas las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda como fundamento de la acción. Al respecto señala la accionante en el preeditado escrito:
“…Visto el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas presentado por la parte demandada y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en el presente cuaderno de medidas, procedemos a hacerlo en lo términos siguientes: PRIMERO: ratificamos en todas y cada una de sus partes, los documentos acompañados al libelo de la demanda que cursan a las (06) piezas, de lo que se evidencia la relación contractual existentes entre las partes, es decir, el contrato de obras para el cual fueron requeridos los servicios de nuestra representada, así como las sumas invertidas a las únicas expensas de ésta para la ejecución de la obra. SEGUNDO: Ratificamos, en todas y cada una de sus partes Inspecciones Judiciales que cursan a los autos, de las que se desprende que efectivamente se construyó la obra, que nuestra representada si cumplió su obligación hasta donde se pudo. TERCERO: Ratificamos, en todas y cada una de sus partes, contrato de compromiso de compra-venta, Asociación Civil Vallemar y MEZZAPESA, acompañado al libelo de demanda marcado “A”. CUARTO: Ratificamos, en todas y cada una de sus partes, copia simple del documento de Venta del terreno donde nuestra representada ejecutó la obra, el que cursa al cuaderno principal marcado “J”; Igualmente cursa marcado “K”, documento de venta de una parcela de terreno propiedad de los demandados…”
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2.004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de agosto de 2.004, las co-apoderadas judiciales de la parte demandante, presentan diligencia en donde señalan que. “… Visto que el día de ayer precluyó el lapso para que la parte demandada pudiera ofrecer caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia se suspendieran las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado se sirva desechar cualquier solicitud relacionada con este supuesto…”
En fecha 01 de abril de 2.005, diligencia en el expediente la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Diana Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.744.011 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.058, ratificando la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.004 y solicitando al tribunal que se pronuncie sobre la oposición planteada por sus representados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.005, este tribunal a los fines de determinar éste Tribunal, a los fines de determinar los lapsos procesales transcurridos, ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerirle el cómputo de los días de despachos transcurridos en el mismo desde el día 04 de agosto de 2.004, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2.004, inclusive.
En fecha 02 de mayo del año 2.005, fue recibido el cómputo solicitado.
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir la oposición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Encontrándose la oposición planteada en fase de decisión, este Tribunal procede a decidirla, con la advertencia para ambas partes que este Juzgado solo se pronunciará con relación aquellas actas procesales que hayan sido traídas a los autos en tiempo útil. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada, luego de decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en su contra, procedió a presentar dos escritos de oposición, el primero en fecha 09 de agosto de 2.004 y el segundo el 10 de agosto del referido año, en tal sentido, aún cuando ambos escritos fueron presentados dentro del lapso legal para hacer oposición a la medida decretada, bajo el principio de la concentración procesal, la oportunidad para hacer oposición a la medida es una sola, en consecuencia este Tribunal sólo se pronunciara con relación al primer escrito de oposición presentado, esto es el de fecha 09 de agosto de 2.004, por ser el segundo escrito de oposición presentado, a todas luces extemporáneo. Así se declara.
Por otra parte, a propósito de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de agosto de 2.004, para justificar las medidas decretadas por el Tribunal de la Causa, los mismos son igualmente desechados por este tribunal por resultar desde todo punto de vista extemporáneos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria a que se contrae el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a analizarlas conforme al criterio valorativo siguiente:
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2.004, la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y un escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandante ante este mismo juzgado en el expediente N° BH01-V-2003-000047.
En lo atinente al merito favorable de los autos que emergen a favor de su mandante, promovido por la representación judicial de la parte accionada; advierte este Tribunal, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no indicó en su escrito de promoción de pruebas lo que pretendía probar con el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandante ante este mismo juzgado en el expediente N° BH01-V-2003-000047.
Al respecto considera este tribunal, que solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento los codemandados al promover dicha prueba, con las formalidades establecidas en el 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado desecha y en consecuencia no le da valor probatorio alguno a la prueba promovida. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal observa:
Que la Inspección judicial promovida, tiene como fin probar la construcción que dice haber efectuado el demandante, lo cual no es objeto de discusión en la presente incidencia; en tanto que las documentales van dirigidas a probar la relación contractual que arguye el accionante existe entre él y los codemandados, lo cual debe abstenerse el Tribunal de analizar por no encontrarse el juicio en la etapa procesal correspondiente y con el objeto de no dar opinión adelantada sobre el fondo de la cuestión debatida. En virtud de lo anterior, este tribunal desecha y no le da valor probatorio alguno a las referidas pruebas para la decisión de la presente incidencia. Así se declara.
Por lo que respecta al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 25 de agosto de 2.004, en donde señalan que. “… Visto que el día de ayer precluyó el lapso para que la parte demandada pudiera ofrecer caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia se suspendieran las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado se sirva desechar cualquier solicitud relacionada con este supuesto…”
En tal sentido, dispone el primer párrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, sí la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el capitulo siguiente…” (Bastardillas del tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, observa este Sentenciador que no cursa en ellas ninguna solicitud planteada por la parte accionada, a los fines de que este Tribunal fijara fianza para suspender las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas. En efecto, decretada las Medidas, la parte demandada procedió a Oponerse a ellas, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es en relación a la Incidencia de la Oposición sobre la que debe recaer la decisión de este tribunal. En consecuencia, al no estar ajustado a la realidad procesal el alegato esgrimido por la accionante, el mismo debe ser desechado por este tribunal. Así se declara.
Por otra parte, la norma que confiere al Juez el poder cautelar para decretar medidas preventivas tanto nominadas, como innominadas, está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la única excepción a esa regla, es la contenida en el artículo 590 ejusdem.
En el caso de marras, no se trata de la situación excepcional prevista en el mencionado artículo 590; por consiguiente, se aplica el dispositivo legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir la oposición planteada, debe examinar si al ser decretadas las medidas se observó con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas. Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1)Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ;
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Ocurrimos ante la autoridad que usted representa dignamente, y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es que pedimos a este despacho que acuerde la medida cautelar de prohibición de Enajenar y gravar establecida en el Artículo 588 del código de Procedimiento Civil vigente, sobre los derechos de propiedad de los bienes inmuebles de los demás que a continuación se especifican y cuyas características, medida y demás determinaciones son las siguientes: …”.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva. Por otra parte y como correlativo de lo anterior, el Tribunal de la causa no hace ninguna motivación en el auto que decreta la medida, pues en el mismo se limita a señalar:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas, el cual formará parte del expediente signado con el Nro. BP02-V-2.004-000551, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ROBERTO DEL VALLE GARCIA, en representación de la Empresa CONSTRUCTORA ARRECIFE, en contra de los ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, ambos identificados en autos.- En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados:…"
A pesar de lo que menciona dicho auto, es criterio de este Sentenciador que su contenido no está en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino, todo lo contrario, está en disconformidad, en oposición, en contra de lo preceptuado en las referidas normas procedimentales, pues para que haya conformidad entre el auto que decretó la medida cautelar y las normas que le sirven de fundamento, es imperativo que el Juez haya verificado “efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).-
De todo lo dicho anteriormente se desprenden, que la oposición se interpuso en forma tempestiva, así está demostrado en los autos, específicamente a los folio 60 y 61 del presente cuaderno de medidas, en donde riela el computo practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial; y este es un elemento primordial con respecto a la oposición. En cuanto a la fundamentación, este Juzgado observa que, la parte opositora a la medida cautelar expuso las razones e hizo alegaciones a favor de su oposición en el escrito pertinente, de manera que quien aquí sentencia, considera que la parte opositora a la medida cautelar cumplió oportunamente con el deber procesal de aportar, los razonamientos y alegatos para fundamentar su oposición. Así se declara.
Por otra parte, considera este sentenciador que quien tiene la carga de la prueba, en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante, así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además que es en la articulación probatoria, que se abra luego de la oposición, cuando corresponderá a la parte contra quien obre la medida, enervar el material probatorio aportado por el peticionario de la misma y en el caso de marras la parte actora al plantear su solicitud no motivó la pertinencia de las medidas decretadas, razón por la cual la oposición planteada debe prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2.004, por el abogado en ejercicio Jorge Chaieb, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.348.973 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-333.324 y E -332.764 respectivamente, la cual hubiere sido decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través de auto de fecha 08 de julio de 2.004, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ROBERTO DEL VALLE GARCIA, en representación de la Empresa CONSTRUCTORA ARRECIFE C.A., en contra de los ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, partes ya plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia se SUSPENDE la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados: 1) Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra "4-A" de las Residencias Caribbean Garden ubicado en la calle Río de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su fondo, con terrenos propiedad municipal; SUR: Sufrente, con la Avenida Río; ESTE: Franja de terrenos municipales; OESTE: Prolongación de la Avenida Río, y cuyo título de propiedad quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzode 1.993, bajo el N° 39, folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 1.993.- 2) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "F-2" ubicado en el nivel 2, de las Residencias Bahía Caracola, situado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautísta Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA UN METROS CUADRADOS (141,00 MS2) y sus linderos particulares son: NORESTE: En sus plantas Baja y Alta con fachada Noreste del Edificio; SUROESTE: en su planta baja con pasillo de circulación y en su planta alta con fachada interna del edificio; SURESTE: En sus plantas baja y alta en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada Sureste del Edificio; NOROESTE: En sus plantas baja y alta y con apartamento E-2.- Le corresponden en uso dos (2) puestos de estacionamiento signados con la letra y número F-2. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautísta Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, folios 283 al 287, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre del año 2.002.- 3) Una parcela de terreno constante de 559,00 Mts2, ubicada en la carrera 19 Bis con Avenida Pedro María Freites del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de 20,50 mts, su frente, la carrera 19 Bis, SUR: En una extensión de 22,50 mts, su fondo, con casa de Pedro Luis Bello, ESTE: En una extensión de 26,50 mts, con casa de Pedro Celestino Velasquez, y OESTE: En una extensión de 25,50 mts, con Avenida Pedro María Freites. La propiedad de dicho inmueble quedó registrada en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, folios 92 al 93, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1.989.- 4) Un inmueble constituido por un apartamento y todos sus anexos, distinguido con las siglas 4-A-3, ubicado en el Conjunto Residencial Palma Dorada, piso 3, y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 5-B-3; SUR: Fachada Sur del edificio y estacionamiento de propietarios, ESTE: con apartamento 4-B-3 y pasillo de circulación, y OESTE: Con el apartamento 5-B3 y fachada oeste del edificio. La proiedad de dicho inmueble quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del año 1.996.- 5) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y lo construido sobre ella, ubicada en el Complejo Turistico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y numeros A-370, de la zona Casas Bote, Sector "A", Sección Aguavilla, con superficie aproximada a 210,00 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 8,42 mts con canal, SUR: En 8,42 mts con Avenida A-1, ESTE: En 25,00mts con parcela N° A-371, OESTE: En 25,00 mts con parcela número A-369.- El documento de propiedad de dicho inmueble quedó registrado en el Registro úblico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 39, folios 254 al 258, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.993.- Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar, Municipio Juan Antonio Sotillo y Municipio Diego Bautísta Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui“. La referida medida le fue comunicada mediante Oficios, Nos. 682-02, 683-04 y 684-04, de fecha 08 de julio de 2.004, los respectivos Registradores Subalternos de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se decide
A los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión, se ordena oficiar a los ciudadanos Registradores de las referidas Oficinas de Registro Público, a los fines de que procedan a estampar las correspondientes notas marginales de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
En vista de que esta sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, a fin de que ejerzan los recursos a que haya lugar. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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