Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
-I-
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL MARQUEZ ASCANIO y EGLIS DEL VALLE GOMEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.340.674 y V-8.323.977, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.394.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SISTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 12 de abril del 2005, se admitió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARQUEZ ASCANIO y EGLIS DEL VALLE GOMEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.340.674 y V-8.323.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.394, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2.005 y compareció oportunamente por ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio de 1.980 por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre PABLO LUIS MARQUEZ, actualmente mayor de edad, como consta en su Partida de Nacimiento acompañada a los autos y que no fomentaron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que citada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la solicitud.-
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÖN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARQUEZ ASCANIO y EGLIS DEL VALLE GOMEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.340.674 y V-8.323.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.394, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1980; según consta de Acta de Matrimonio N° 224, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
|