Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-S-2005-001153

I
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.


SOLICITANTES: Ramón Guillermo Gutiérrez y Lesbia Esther Pardo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.569.408 y 13.337.424 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Sergio Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.530.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 05 de Abril del 2.005, fue presentada por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO GUTIÉRREZ y LESBIA ESTHER PARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 11.569.408 y 13.337.424 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Domingo Sergio Boada, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.530, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Santa Marta, Barranquilla Colombia, en fecha 07 de Diciembre de 1.974, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, marcada con la letra “A”, posteriormente legalizado en Venezuela, e insertada por ante la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, según acta No. 237, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, que procrearon tres hijos de nombres JOHAN RICARDO GUTIÉRREZ PARDO, HARLEN GUTIÉRREZ PARDO y SARA MARIA GUTIÉRREZ PARDO, actualmente mayores de edad, que adquirieron bienes de fortuna y se separaron hace más de diez (10) años

En fecha 08 de Abril del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 09 de Mayo del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Por su parte el segundo aparte de la citada norma preceptúa que:
“ En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”…
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Santa Marta, Barranquilla Colombia, en fecha 07 de Diciembre de 1.974, posteriormente legalizado en Venezuela, en fecha 27 de Junio de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos y adquirieron bienes de fortuna a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 09 de Mayo del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 16 de Mayo del 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Ramón Guillermo Gutiérrez y Lesbia Esther Pardo, asistidos del abogado en ejercicio Sergio Boada, antes plenamente identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Parroquia de Santa Marta, Barranquilla Colombia, y legalizada en Venezuela, en fecha 27 de Junio de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal.. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 30 días del Mes de Mayo del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal


Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.