REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-T-2002-000010
JURISDICCIÓN TRÁNSITO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: LISBETH ROJAS y XIOMELY RUIZ PERICO, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San Pablo Municipio Cajigal del estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su menor hijo JORGE LUIS MONGUA RUIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente.
JUICIO: DAÑOS MATERIALES
MOTIVO: Establecimiento de los Límites de la Controversia
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES hubieren intentado las ciudadanas LISBETH ROJAS y XIOMELY RUIZ PERICO, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San Pablo Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su menor hijo JORGE LUIS MONGUA RUIZ, representadas por el Abogado en Ejercicio, FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.620, 38.942 y 59.868 respectivamente, y se ordenó la citación de la demandada , a los fines de su comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, más tres días que se les concedió como término de distancia .-
Alega la parte demandante en su libelo que:
“… a eso de la Diez y cincuenta minutos de la noche (10:50 PM) del día nueve de junio de Dos Mil Uno (09-06-01), ocurrió un accidente de Tránsito (COLISION entre vehículos y volcamiento con muertos y lesionados), en la Carretera Nacional Píritu-Santa Fe, Sector “Capachal”, poste Sin Número, Jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha correspondiente, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y JORGE LUIS MONGUA RUIZ, ciudadano JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS , en sentido Píritu-Santa Fe, de manera imprevista, intempestiva y violenta fue chocado y sacado fuera de la Vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario (santa Fe-Píritu) conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por ANTONIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien portaba Licencia de Conducir; vehículo éste que penetró en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario, rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTIMETROS (6.40 Mts) y de TRECE METROS CUARENTA CENTIMETROS (13.40 Mts), respectivamente para luego tambien salirse de la vía, hacia su izquierda.- Que ambos vehículos sufrieron daños de consideración, el primero en toda su estructura, y el segundo en su parte delantera izquierda.- Específicamente el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, sufrió los siguientes Daños materiales: En el techo, Parabrisa, capó, Guarda Fangos, Puertas y vidrios, cabina, bases de Cabina, Piso del lado Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Base del espejo Lateral izquierdo, cartel de Guarda Fangos delantero Izquierdo, Frontal Izquierdo, Faros combinados traseros, tablero, guantera, velocímetro, volante, columna del volante, párales de parabrisas, pedales de freno de mano, faro y mica Izquierda, Luz Direccional Izquierda, parachoques, compuerta dañada, brazo de control delantero izquierdo, caucho trasero derecho, asientos platina embellecedora, chasis del lado izquierdo y cajón de carga, valorados por el experto JOSÉ DE JESUS MEDINA, en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo).- Que los antes descritos vehículos Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; y el Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, en las actuaciones practicadas en relación al citado accidente por las respectivas Autoridades del Tránsito Terrestre, aparecen signados bajo los Nos: 01 y 02, respectivamente.-
Además alega la parte demandante, que en el accidente de Tránsito en cuestión, resultaron muertos el citado conductor JORGE DE LA CRUZ MONGUA VRGAS, quien era venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, trabajador Petrolero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante JOSÉ GREGORIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.979.333, y también domiciliado en la población de san Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabina del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregados a sus respectivos familiares; y heridos RONALD RAMON FIGUERDO, JOSÉ AGUILAR, ANTONIO MENDOZA y JEAN CARLOS CASTILLO, los dos primeros iban en el vehículo placas 37F-RAB, y los otros dos en el vehículo Placas 501-XFM, siendo todos trasladados al Hospital ROLIGNSON HERRERA, de Puerto Píritu, estado Anzoátegui.-
Que las actuaciones concernientes al narrado accidente, fueron practicadas por el puesto de vigilancia de Píritu, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Numero 21 del estado Anzoátegui, habiendo actuado el vigilante Número 4932, ciudadano GREGORY AULAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.094, acompañado por el distinguido Número 5443, ciudadano CESAR MENDOZA, quienes al llegar al sitio de los hechos se encontraron que estaban presente en el mismo, una comisión de la Policía del estado Anzoátegui al mando del sargento Primero Carlos Blanco y del Agente RODOLFO BLANCO, así como familiares de las victimas y otras personas.- Y acompañó copias certificadas de dichas actuaciones marcadas “C”.-
Además alude la parte actora que el antes identificado camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, según se desprende del certificación de datos que en un folio útil, anexo marcada “D”, es de la legitima propiedad de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el N° 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.-
Que para el momento de la muerte ocurrida en el accidente de Tránsito el conductor JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, contaba con veintiséis (26) antes, tres (03) meses y ochos (08) días de haber, al haber nacido el día Primero 01 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y prestaba servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. (“FLAG”) contratista que prestó servicios para la empresa KRUPP UH DE VENEZUELA , C.A, quien a su vez prestó servicios para la Sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A), devengando un último salario normal de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.465,25) según se evidencia de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del 2001, por ante el Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual anexó en copia certificada, marcada “E”, y su prematura e imprevista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de normas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y JORGE LUIS MONGUA RUIZ, quienes son sus únicos hijos legalmente reconocidos y consecuencialmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822 y 826 del Código Civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectado espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de él, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo, ya que era un padre amoroso, compresivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte sin lugar a dudas, los ha dejado en total desamparo, cuando más requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dicho menores; situación ésta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ello, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto.-
Que por eso ocurre expresamente a demandar como en efecto lo hizo a la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” ( antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a sus representados LISBETH ROJAS y XIOMELY RUIZ PERICO, antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y JORGE LUIS MONGUA RUIZ, respectivamente lo siguiente: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano, en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”.- SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las bravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadano JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 233.424,285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.465,25), diarios en el lapso de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a Sesenta años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual esperanza de vida en Venezuela está por el orden de los Setenta (70) años.- Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores.-
Solicitó se le acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste, mediante la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión d esta demanda a la fecha de ejecución del fallo.-
Estimó la presente demanda en la suma de DOSCINTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 253.500.000).-
Consignó Jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor directo del daño es decir, el respectivo conductor responsable de su producción, tambien da lugar al resarcimiento del daño material, por parte del conductor, propietario, propietario y garante, si hubiere este último solidariamente, por el hecho ílicito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantía, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la existencia de la muerte y la responsabilidad Civil de los accionados; y así lo hago valer e invoco expresamente.- Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A” (VEFIANCA”, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los Artículos 54, 55,56 yb75 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil.- Consignó marcado “J” legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio N° 1, del estado Anzoátegui, y cursan en el mismo entre otros: Copia certificada del acta de defunción DE JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, copia certificada de la partida de nacimiento del mismo , copia certificada del Acta de matrimonio de RAMON ANTONIO MONGUA GARCIA y ANDREA TRINIDAD VARGAS PERECANE, padre del fallecido JORGE DE LA CRUZ VARGAS, partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y de JORGE LUIS MONGUA RUIZ”.-
Por auto de fecha 30 de abril de 2.003, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sustanciándose la misma por el Procedimiento Oral, librándose al efecto boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.003, la parte actora apela del auto que repone la causa.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.003, la parte actora señala los folios que deberán ser remitos en copia certificada al Juzgado Superior a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 29 de abril de 2.004, este tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.004, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de abril de 2.004, el Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la parte actora se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Despacho consigna resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, la parte actora solicita la citación de la parte demandada y se envíen copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca sobre la apelación interpuesta.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004, la parte actora reforma la demanda.
Por auto de fecha 25 de junio de 2004, se admite la reforma de la demanda presentada.
En fecha 02 de Julio de 2.004, se libra compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.004, el Alguacil de esta despacho consigna resultas de citación.
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, ya identificado, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas, las cuales fueron decididas mediante Sentencia de fecha 21 de febrero del 2005.-
Con relación al fondo de la demanda la parte demandada en el precitado escrito invocó como punto previo la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio, como de la accionante para intentarlo, procediendo asimismo a negar, rechazar y contradecir, tanto en en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el actor para sostener su acción , admitiendo como ciertos sólo los siguientes hechos: a).- Que el día 09 de junio del 2001, aproximadamente a las 10:50 de la noche, se produjo un accidente de Tránsito en la Carretera Nacional Píritu Santa Fe, Sector Capachal, jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui; b).- Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron una Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; conducida por el ciudadano JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, estado Anzoátegui, y un vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, apto para el transporte de bebidas gaseosas, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, conducido por un ciudadano de nombre ANTONIO MENDOZA, y c).- Que la camioneta Pick up se desplazaba vía Santa Fe y el camión casillero Vía Píritu.-contesta la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 21 de abril del 2005, se fijó oportunidad para efectuarse la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 29 de abril de 2.005,compareciendo a la misma los abogados FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, apoderado de la demandada, antes identificada, procediendo el apoderado actor a hacer los siguientes alegatos:
“ consigno para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, escrito constante de Ocho (08) folios útiles, cuyo contenido ratifico en el que planteo las argumentaciones y defensas relacionadas con esta audiencia preliminar, y el cual entre otras fundamentaciones considero que desde ya surgen plenas evidencias para declarar con lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos, considerando entre otros aspectos que ya hay plena evidencia en autos, entre otros, de los siguientes aspectos: Primero: Que el accidente de Tránsito que motivó la acción acaeció en las circunstancias de modo, tiempo lugar, vehículos participantes y conductores de estos según se expresa en el libelo.- Segundo: Que el accidente sobrevino por la culpabilidad del actor, ciudadano ANTONIO MENDOZA; Tercero: Que la demandada es la legitima propietaria del vehículo conducido por el ciudadano ANTONIO MENDOZA; Cuarto: Que el fallecido JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, era legitimo propietario del vehículo Placas 37F-RAB, participante en el hecho, y que dicho vehículo sufrió daños materiales montantes a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000); Quinto: Que los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUAAS ROJAS y JORGE LUIS MONGUA RUIZ, tienen el carácter de herederos del fallecido JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, y en tal virtud tienen derecho a ser indemnizados por la demandada, conforme ha sido solicitado en el escrito libelar.- De igual manera en relación a las pruebas, invoco el mérito favorable de autos, hago valer y ratifico el contenido del libelo de la demanda de los recaudos acompañados en su oportunidad y de los que posteriormente la actora ha consignado a los autos, y los demás que se detallan en el escrito consignado.- A la vez pido que no sea admitida la prueba de experticia cinemática promovida por la demandada, hago valer los testimonios de testigos promovidos por la parte actora, y también promuevo a varios testigos para que rindan declaración en la oportunidad de la audiencia o debate oral.- Espero que todas estas circunstancias sean debidamente apreciadas por el Tribunal en la oportunidad de fijar los límites de la controversia, y posteriormente en la ocasión de dictar Sentencia definitiva…”
Por otra parte el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, expuso lo siguiente:
“ Primero: Es inoficioso la sustanciación de este procedimiento por cuanto se evidencia de los autos la prescripción de la acción, más aún los efectos fatales de la reposición que invalidó de nulidad absoluta cualquier acto interruptivo de la misma, por lo cual el Juez debe apreciar como punto previo esta defensa de fondo; Segundo: Es un hecho controvertido y así se evidencia de autos la falta de cualidad del actor, ya que como se invocó el mismo no es propietario del vehículo de conformidad con el Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre; Asimismo no se acompañó como documento fundamental la Declaración Sucesoral.- Tercero: Es totalmente contradictorio y controvertido las reclamaciones por Daño Material expuestas por el actor, más aún damos por reproducidos toda la argumentación expuestas en el capítulo 12 del escrito de contestación, específicamente el subtitulo de daños materiales por lesión corporal, donde se explica ampliamente lo improcedente de esta reclamación, por lo cual es también un hecho.- Cuarto: Nuevamente el abogado actor, se opone a la búsqueda de la verdad al pretender obstaculizar la evacuación de la prueba cinemática, e insistimos en la evacuación de la misma, ya que la misma demostrará indudablemente la responsabilidad única del actor en el accidente de Tránsito, asimismo en cuanto a las testimoniales las mismas son controvertidas, contradictorias e impertinentes en sus deposiciones, por lo cual debe ser filtradas en el debate probatorio con sus correspondientes repreguntas: Quinto: Es un hecho Controvertido y al cual nos oponemos expresamente a la solicitud de indemnización; asimismo la precitada transacción, dejamos claro que no emana de mi representada, lo cual tampoco puede surtir efecto probatorio alguno.- Sexto: Damos por reproducidos el mérito favorable de los autos en el sentido que no existen actuaciones administrativas relacionadas con la declaración de la herencia.- Que el nombre del señor Vargas no aparece en el ministerio de Infraestructura, es decir que no está escrito en el Registro de Automotor permanente por ello no tiene cualidad para actuar , y sobre todo que el daño material reclamado no está planteado conforme al Artículo 11196 del Código Civil, siendo el señor actor el único responsable del accidente por lo tanto, este hecho es expresamente controvertido.”
En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: a).- Que el día 09 de junio del 2001, aproximadamente a las 10:50 de la noche, se produjo un accidente de Tránsito en la Carretera Nacional Píritu Santa Fe, Sector Capachal, jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui; b).- Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron una Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Módelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; conducida por el ciudadano JORGE DE LA CRUZ MONGUA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, estado Anzoátegui, y un vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, apto para el transporte de bebidas gaseosas, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, conducido por un ciudadano de nombre ANTONIO MENDOZA, y c).- Que la camioneta Pick up se desplazaba vía Santa Fe y el camión casillero Vía Píritu., los mismos quedan fuera del debate procesal.
En consecuencia la fecha, el lugar, y la hora del accidente, asi como las características de los vehículos y sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-
En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, asi como tambien los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la prescripción de la acción invocadas por la parte demandada, serán decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida. Así se declara.
En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.-
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Asi se decide.-
El Juez Temporal.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga