REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000082
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2004, por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.224.243, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVAREZ OTERO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.308, en donde solicita al suscrito Juez me inhiba de seguir conociendo de la presente causa, arguyendo que presume “ una especie de amistad y prioridades con los sujetos que introducen la TERCERIA”, (Bastardillas del Tribunal), fundamentando dicha solicitud en el dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal Observa:
La inhibición es un deber del Juez, así se lo impone la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Debe entonces definirse como el acto del Juez, no del Tribunal, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. Esta definición hace resaltar las características que tiene la inhibición en nuestro sistema procesal: A) Es un acto absolutamente judicial, en ningún caso de parte, lo realiza el Juez y produce efectos procesales, origina una crisis subjetiva que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto; B) Aun cuando es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición. La Ley no otorga a las partes semejante gestión procesal; y C) Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
Ante la evidencia de que tanto la solicitud de inhibición, como el sui generis modo de forzar del Juez una decisión que debe ser absolutamente volitiva, constituyen una martingala procesal, y por cuanto quien suscribe puede manifestar con absoluta objetividad no estar incurso en ninguna causal de recusación ni por lo tanto de inhibición, en el caso que motiva este auto, manifiesta que seguirá en el conocimiento del asunto, y por lo tanto, niega el ilegítimo pedimento de inhibición planteado por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.224.243, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁLVAREZ OTERO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.308. Así se declara.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga