Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN, intentada por la ciudadana HERLINDA DE JESUS BONALDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.543.809, a través de su apoderada judicial Gregoria Tayupo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.480 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 52.903, en contra de los ciudadanos MILAGROS REYES y FELIX MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.128.839 y 12.578.343 respectivamente.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 14 de marzo del 2.005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, ampliara la prueba a través de un Justificativo de Testigo e Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora desde el 14 de marzo de 2005, y hasta la presente no ha consignado la Inspección Judicial solicitada no dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, pese a que han transcurrido más de dos meses.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado la prueba de Inspección Judicial solicitada por el tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.005. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 700 del Código de procedimiento Civil:
“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no consignó elementos probatorios capaces de llevar a la convicción de este Juzgador la ocurrencia de la perturbación que arguye en su Escrito Libelar, más aun habiéndosele solicitado la ampliación de las pruebas, a través de un Justificativo de Testigo e Inspección Judicial, ésta última no fue consignada, pese a que ha transcurrido más de dos meses, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto así se hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana HERLINDA DE JESUS BONALDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.543.809, a través de su apoderada judicial Gregoria Tayupo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.245.480 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 52.903, en contra de los ciudadanos MILAGROS REYES y FELIX MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 18.128.839 y 12.578.343 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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