Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000272
Por cuanto de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, se logra observar que este Tribunal en el auto de Admisión de la demanda de fecha 10 de Marzo de 2.005, incurrió en el error material involuntario de fijar como lapso de emplazamiento al Querellado, lo cual no se ajusta al procedimiento a seguir en los juicios Interdictales, que presuponen que: “Practicada la Restitución o el Secuestro, o las medidas que aseguren el Amparo, según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado; En consecuencia, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de ordenar el proceso y de una sana y recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el emplazamiento de la parte demandada, acordado en el auto de fecha 10 de Marzo de 2.005, y ordena que dicha orden de comparecencia se haga por auto separado, una vez que conste en el expediente las resultas de la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2.005. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/jca.