Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-A-2005-000007

Por cuanto de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente, se logra observar que la citación del querellado fue practicada antes de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, lo cual no se ajusta al procedimiento a seguir en los juicios interdíctales que presuponen que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado; este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de ordenar el proceso y de una sana y recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la citación practicada y la fijación que de ella se hubiere hecho en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2005; en consecuencia se ordena a los fines de dar cumplimiento al procedimiento interdictal fijado en el criterio jurisprudencial de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno, establecido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que la citación del querellado sea practicada una vez que conste en autos las resultas de la practica de la medida decretada por este Tribunal; fijándole al querellado el lapso de comparecencia con expresa indicación del termino de la distancia a que hubiere lugar, lo cual será proveído por auto separado. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah