Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000055
Por auto de fecha, 30 de marzo del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación hubiere incoado el ciudadano ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.374, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MERCEDES DÍAZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.931.126, en contra del ciudadano JOSEBA KOLDOBIKA BILBAO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.62, domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la intimación de la parte demandada, pues hasta la presente fecha no ha consignado los fotostátos requeridos en el auto de admisión de la demanda, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la intimación del demandado, limitándose sus actuaciones en el expediente, a presentar en fecha 02 de mayo de 2.005, esto es, luego de más de dos meses de haber sido admitida la demanda, una diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión .-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la intimación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, hubiere incoado el ciudadano ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.374, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MERCEDES DÍAZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.931.126, en contra del ciudadano JOSEBA KOLDOBIKA BILBAO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.62, domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de mayo del 2.005. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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