Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000018

Por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra observar que este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2005, incurrió en el error material involuntario de fijar el lapso de emplazamiento al querellado, lo cual no se ajusta al procedimiento a seguir en los juicios interdictales, que presuponen que practicada la restitución o el secuestro, o la medida que aseguren el amparo, según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado; éste Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de ordenar el proceso y de una sana y recta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la citación practicada y el lapso de comparecencia establecido en el mismo y en razón de ello y de conformidad con lo señalado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas las actuaciones que fueron realizadas posteriormente al auto de fecha 10 de febrero de 2005; En consecuencia, ordena que la orden de comparecencia se haga por auto separado una vez que conste en autos las resultas de la medida que haya de recaer en el presente juicio. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah