Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: José Da Costa Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-562.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031.
PARTE RECURRIDA: Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Juicio: Recurso de Hecho.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.005, éste Tribunal admitió el presente Recurso de hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ DA COSTA LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° E-562.155, a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.151.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81031, contra el auto de fecha 18 de abril de 2.005 dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte recurrente en su escrito de fecha 21 de abril del 2005 arguye en resumen que:
“… En fecha 16 de abril del 2004, el Juzgado del Municipio Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que declaró Con Lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano MAGLIS RAFAEL SARRAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.126 en su contra.
Que contra dicha sentencia interpuso en su debida oportunidad procesal recurso de apelación respectivo. Que el Juzgado del Municipio Guanta de esta misma Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos la precitada apelación y envió dicho expediente original a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual estuvo en conocimiento del mismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de Noviembre de 2004, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa; devolviendo el expediente al Tribunal de natural de la causa.
Que luego de ser recibido dicho expediente en fecha 02 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la contra parte Alcides Vallejo, en fecha 24 de febrero de 2.005 solicitó la ejecución de la sentencia… fundamentándose en el artículo 524 del C.P.C. Que en vista de los expuesto diligenció solicitando el pronunciamiento con el debido acatamiento al Principio de la Prelación de la Ley…
Que mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.005 el prenombrado Juzgado de Guanta, decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, concediéndole solo 10 días de despacho después de ser notificado la parte demandada para que esta desocupara el bien que posee en calidad de arrendatario…
Que en fecha 08 de marzo de 2.005 diligenció presentando al efecto el debido recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de marzo de 2.005… por no hacer el tribunal, el debido acatamiento al Principio de Prelación de la Ley solicitado…
Que la representación judicial de la contra parte, en fecha 14 de abril de 2.005 solicitó el decreto de la ejecución forzada de dicha sentencia… fundamentándose en el artículo 526 del C.P.C
Que en fecha 18 de abril de 2.005, es cuando el prenombrado Juzgado, se pronuncia en cuanto al recurso de Apelación interpuesto… en la cual alega que vista la etapa procesal en que se encuentra la presente causa… declara que no tiene materia sobre la cual decidir…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir el presente recurso, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
El presente Recurso de hecho, fue fundamentado por el recurrente en el dispositivo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido dispone el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el
Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador que, la apelación ejercida por el ciudadano José Da Costa Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-562.155, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, va dirigida en contra del contra del auto de fecha 03 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, el cual señala:
“Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2.005, suscrita por el Abogado en Ejercicio Alcides Vallejo…el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia Decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 d abril de 2004, y confirmada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de haber sido debidamente notificado, a los fines de que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario…”.
Igualmente de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se aprecia que el auto del Tribunal de la Causa, de fecha 18 de abril de 2.005, que dio origen a la interposición del recurso de hecho que se decide, se contrae a establecer que:
“ Visto el contenido de las diligencias que anteceden de fechas 01 de marzo, 08 de marzo, 11 de marzo del año 2.005 y 07 de abril del año 2.005, respectivamente, suscritas por el abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en su carácter de autos, y vista la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, este tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.”
A este respecto se observa que si bien es cierto que el auto contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, es de mero trámite, no menos cierto es que el precitado Juzgado utilizó de manera inadecuada en el auto de fecha 18 de abril de 2.005, la expresión “no tiene materia sobre la cual Decidir”, para resolver la apelación interpuesta por la parte demanda.
En este sentido ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 10 de marzo de 2.004 que:
“estima que el dispositivo “no tiene materia sobre la cual decidir” es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una autonomía dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de procedimiento Civil que sanciona la abstención de decidir…
De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad de abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”
En virtud de las consideraciones anteriores y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es plenamente acogido por esta Instancia, considera este Sentenciador, que el auto dictado por el tribunal de la Causa en fecha 18 de abril de 2.005, no contiene pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el recurrente en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2.005, razón por la cual es criterio de quien aquí sentencia que el recurso de hecho ejercido debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano José Da Costa Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-562.155, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2.005 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie sobre la el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Da Costa Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-562.155 quien actuó a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.151.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031 contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, en el entendido de que oiga o niegue la apelación ejercida. Así se declara
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los seis días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Henry Agobian Viettri
LA SECRETARIA,
Jorgymar Pumar Suniaga
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