Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ ORANGEL HERNÁNDEZ y SONIA GUADALUPE AMATIMAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.799.690 y 8.204.196, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.427.
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SISTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de febrero de 2.005, éste Tribunal admitió la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ORANGEL HERNÁNDEZ y SONIA GUADALUPE AMATIMAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.799.690 y 8.204.196, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.427, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de abril de 2.005; y mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1.995.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Calle Táchira N° 27, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 20 de abril de 2.005; y compareció por ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ORANGEL HERNÁNDEZ y SONIA GUADALUPE AMATIMAS, asistidos por la abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PÉREZ, todos anteriormente identificados; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1.995; según consta de Acta de Matrimonio N° 392, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/air
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