JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: METROINMOBILIARIA, C.A. (METROINCA), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente Registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERAN, LETICIA G. RODRÍGUEZ FIGUERA y ANGEL PINEDA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.515.583, 6.864.288 y 6.974.830, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.508, 37.401 y 49.315, respectivamente; y SINA ARENA MARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.451.130, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.174.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.315.546, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.464, quien actúa en su propio nombre y representación.



JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2.004, éste Juzgado admitió la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil METROINMOBILIARIA, C.A. (METROINCA), domiciliada en Caracas, debidamente Registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 61-A; a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio, SINA ARENA MARINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.174, en contra de la ciudadana CAROLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.315.546.

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha tres 08 de Noviembre del año 2001, en resumen que:

“...Que su representada es propietaria de Un (01) Apartamento identificado con el número 6-3, ubicado en el piso 6 del edificio Torre Porteña, Avenida Municipal entre calles Carabobo y Freites, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui con una superficie aproximada de Ciento Diez y Seis metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (116,77 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada anterior norte del edificio; SUR: con el apartamento N° 6-2; ESTE: pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de 0,005995 por ciento de los derechos y obligaciones del conjunto.
La titularidad de mi representada sobre el identificado inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 17 de Diciembre de 1.979, quedando registrado bajo el N° 54, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Cuarto Trimestre del año 1.979; donde consta que el apartamento fue adquirido mediante contrato de compraventa con su anterior propietaria “PROMOTORA PORTEÑA C.A.,”, librándolo de las figuras de anticresis e hipoteca que la afectaba; el cual acompaña marcado con la letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, el apartamento antes mencionado, se encuentra habitado por la ciudadana CAROLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, quién presuntamente es titular de la cedula de identidad N° 8.315.546, y su grupo familiar; quién tomó posesión ilegal del bien, abriendo un boquete desde el apartamento 6-2 propiedad de su madre ciudadana Matilde de Villasmil; y a pesar del hecho, afirma tener derechos sobre el mismo, sin que hasta la presente fecha haya exhibido algún documento que permita conocerse la cualidad que expresa. De manera que han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas realizadas con la finalidad de que la usurpadora reconozca los derechos que tiene mi representada sobre el referido inmueble y por dicha consecuencia proceda a la desocupación.
Por los hechos expresados y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil paso a establecer los fundamentos de derecho que sustenta la presente acción en los artículos 548 y 545 del Código Civil.
En razón que hasta la presente fecha no ha sido posible que la ciudadana CAROLINA VILLASMIL, restituya el inmueble que ha venido ocupando de manera anárquica y temeraria, acudo ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR como en efecto demando a la Ciudadana CAROLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, quién presuntamente es titular de la cedula de identidad N° 8.315.546, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. Que la Sociedad Mercantil “METROINMOBILIARIA, C.A.” (METROINCA), identificada supra, es la única y exclusiva propietaria del apartamento ubicado en el edificio Torre Porteña, en Jurisdicción del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, signado con el N° 6-3, situado en el piso 6, con una superficie aproximada de Ciento Diez y Seis metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (116,77 mts2), y cuyos linderos ya fueron mencionados supra.
2. Que la prenombrada ciudadana restituya y haga entrega material a mi representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado; reservándome en nombre de mi mandante, la acción de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que la demandada no tiene ningún derecho, ni justo titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese bien propiedad de mi representada…”

En el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 03 de septiembre de 2.004.

En fecha 30 de agosto de 2004, mediante diligencia, la abogada SIRA ARENA MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.174, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se efectuara la citación personal de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2.004, este tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 septiembre de 2.004, el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna a los autos la compulsa librada con su respectivo recibo, manifestando que le fue imposible localizar personalmente a la demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2004, mediante diligencia la abogada en ejercicio SINA ARENA MARINO, apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la demandada y consigna a los autos poder original que acredita su representación.

En fecha 23 de septiembre de 2.004, mediante diligencia, comparece la abogada en ejercicio LETICIA RODRÍGUEZ FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.401, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna poder, constante de tres (03) folios útiles, que acredita su representación, y en donde se revoca el poder otorgado a la abogada SINA ARENA MARINO.

En esa misma fecha 23 de septiembre de 2.004, comparecieron por ante este Tribunal la abogada en ejercicio LETICIA RODRÍGUEZ FIGUERA, ya identificada en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana CAROLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.315.546, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.464, actuando en su propio nombre como demandada en el presente juicio, conviniendo en suspender la presente causa por un lapso de un (01) mes, a objeto de llegar a una solución de mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 06 de octubre, este tribunal homologo la suspensión de la causa, por un lapso de un (01) mes, a partir del día 23 de septiembre de 2004, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudada la causa, una vez vencido el lapso de suspensión acordado en el Convenimiento de fecha 23 de septiembre de 2.004, no consta en autos que las partes hayan desplegado actuación alguna.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.005, este Tribunal ordenó practicar por Secretaría cómputo de los lapsos procesales transcurridos a los efectos del presente juicio, para dejar establecido la fase en que se encuentra el mismo.

Riela a los folios 43 y 44 del presente expediente el computo practicado por la Secretaría de este Tribunal a los efectos indicados.


Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.


Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
A) La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
B) La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
C) La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en Pierre Tapia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación del apartamento N° 6-3, ubicado en el piso 6 del edificio Torre Porteña, Avenida Municipal entre calles Carabobo y Freites, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya cabida, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 17 de Diciembre de 1.979, quedando registrado bajo el N° 54, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Cuarto Trimestre del año 1.979, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.
Toca pues a este Juzgador seguir examinando las actas que componen el presente expediente, a fin de determinar si en el caso de marras se cumplen el resto de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta., esto es, la prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente; y la prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado. Así se declara.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

A este respecto se observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tanto que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se desprende que tocaba al actor promover las pruebas que a su juicio permitieran al tribunal determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta, pues a criterio de este Juzgador, el hecho de que la demandada no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas, no conlleva hecho extintivo o impeditivo tendente a anular la acción y capaz de intervenir la carga de la prueba; sino un desconocimiento de los presupuestos de hecho implícitos en el artículo 548 del Código Civil. Por eso, la falta de prueba del demandado no implica la propiedad del actor, si siquiera por presunción. Así se declara.

En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria y que acoge plenamente este tribunal que:
“….faltando la demostración del derecho de propiedad o de la identidad el acto sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, no es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la Doctrina procesal imperante (Técnica Probatoria. Luís Muñoz Sabaté, Pág.50) que la teoría sobre ella es mas bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas”. JS6DF Ramírez y Garay. XLIX. Pág. 196.

En virtud de que la parte demandante no probó en el caso de marras, la concurrencia del resto de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar, se hace innecesario entrar a analizar cualquier otra circunstancia ajena a las anteriores, por resultar de todo punto de vista inoficioso. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere interpuesto la Sociedad Mercantil METROINMOBILIARIA, C.A. (METROINCA), domiciliada en Caracas, debidamente Registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 61-A; a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio, SINA ARENA MARINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.174, en contra de la ciudadana CAROLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.315.546. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales generadas por el presente juicio. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA