Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2004-000811

Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.004, suscrita por la ciudadana REBECA EMILIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.903.497, asistida por el abogado en ejercicio JUAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 87.067, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN M. LÓPEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.067, en la cual solicita se abra este procedimiento a pruebas, arguyendo que no hay mandamiento expreso para ello en autos, y sustentando su pedimento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto observa:

Que en fecha 14 de octubre de 2.004, este Juzgado, a solicitud de la parte querellante decretó, de conformidad con el artículo 699 del código de procedimiento Civil, el secuestro del inmueble objeto del litigio, en vista de la declaración de la representación judicial de la parte actora contenida en la diligencia de fecha 04 de octubre de 2.004, de que su representada no disponía de los recursos necesarios para constituir la fianza solicitada por este tribunal para decretar la medida de restitución; comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien la llevo a efecto en fecha 27 de octubre de 2.004, tal como se evidencia a los folios del 79 año 81 del presente expediente.

Que una vez en el expediente las resultas de la medida decreta se hizo presente en autos la parte querellada mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.004, solicitando la devolución de los bienes muebles que fueron objeto de deposito necesario, teniéndosele en consecuencia desde entonces citada para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamente en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal. Así se declara.

No habiendo pues la necesidad procedimental en materia de interdictos, de declarar por auto expreso la causa abierta a pruebas, el señalado pedimento de la parte querellada de fecha 22 de noviembre de 2.004, no puede prosperar y en consecuencia el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide en administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA